VILLAMAR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
21 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de doña Mónica Maritza Villamar Vásquez, empleada, de nacionalidad ecuatoriana, cédula de identidad para extranjeros N°23.088.338-6, domiciliados para estos efectos en Colón 1357, comuna de Copiapó, región de Atacama, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de carta de nacionalización realizada con fecha 16 de agosto de 2023, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880 de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°21.325 de 2021, Ley de Migración y Extranjería, y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022. Expone que la citada extranjera ha residido más de cinco años en el país, por cuyo motivo, el 16 de agosto de 2023, ingresó solicitud de carta de nacionalización, sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta del recurrido, por lo que estima que esta excesiva demora constituye una omisión ilegal y arbitraria del servicio, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, en especial, el de celeridad, afectando con ello las garantías constitucionales de la parte recurrente. Cita jurisprudencia. Solicita se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de carta de nacionalización dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le
Fallo
por tanto, desde ya no se visualiza que le hubiere sido dispensado un trato desigual, como se afirma, sin que por lo demás aportara antecedentes sobre el particular, centrando su denuncia en el mero transcurso del tiempo. De otro lado, la entidad de la carta de nacionalización, impide reconocer un derecho indubitado, así como una vulneración al principio de igualdad ante de ley, desde que la solicitud respectiva deberá ser resuelta por la máxima autoridad de la nación en su mérito. Octavo: Adicionalmente no se visualiza perjuicio a los derechos del recurrente desde que cuenta con permiso de residencia definitiva, debiendo precisar que el término señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880 no constituye un plazo fatal. Por consiguiente, no concurriendo los presupuestos para acoger la presente acción de protección, deberá ser desestimada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de doña Mónica Maritza Villamar Vásquez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-367-2024.
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintiuno de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de doña Mónica Maritza Villamar Vásquez, empleada, de nacionalidad ecuatoriana, cédula de identidad para extranjeros N°23.088.338-6, domiciliados para estos efectos en Colón 1357, comuna de Copiapó, región de Ata
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