GUTIÉRREZ OLIVARES CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL LA SERENA
Rol
Fecha
21 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: PRIMERO:En los autos RUC 22-9-0000789-2, RIT AB-06-00080-2022, del ingreso del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, don Andrés Alberto Gutiérrez Romero, en representación de don Javier Alberto Gutiérrez Olivares, reclamó contra la Resolución Exenta N° 203, de 8 de julio de 2022, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de La Serena, del Servicio de Impuestos Internos, que resolvió la RAV N° 3454772-2022, de 1 de marzo de 2022, interpuesta por el contribuyente, la que se pronunció en definitiva respecto del avalúo individual del bien raíz Rol de Avalúo N° 168-22, de la comuna de La Serena. SEGUNDO: La sentencia de primera instancia dictada por el referido Tribunal, el siete de marzo de dos mil veintitrés, dispuso lo siguiente: “1°.- No ha lugar al reclamo. 2°.- No se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal. 4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.” TERCERO: Contra esa sentencia se alzó el reclamante, deduciendo recurso de apelación y casación en la forma. Respecto al recurso de apelación arguye que esta acción de reclamación se dirigió respecto de la Resolución Exenta N° 203, de 8 de julio de 2022, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, la que culmina de una serie de procesos administrativos que se encuentran concatenados entre sí, partiendo primigeniamente desde el año 2020, con la dictación de la Resolución Ex. N° A04.06.00004172, de 28 de abril de 2020, y notificada mediante el documento denominado “Cobro Suplementario de Contribuciones”, de mayo 2020, la que -a su ve
Fundamentos
considerando noveno de la sentencia impugnada, se estableció que la Resolución Ex. N° A04.06.00004172, de 28 de abril de 2020, no fue objeto de reclamo ni de solicitud administrativa, lo que constituye un yerro toda vez que el referido acto administrativo sí fue objeto de reclamo dentro de plazo legal. Lo anterior, sostiene, le causa agravio a su parte, atendido a que se prescinde deliberadamente respecto de un elemento probatorio esencial, el que habiéndose interpuesto dentro del plazo que franquea la ley, este no tuvo respuesta formal, no pudiendo su representado hacerse cargo de la inacción o negligencia del servicio reclamado. Sostiene que, en este contexto, pierde validez lo razonado por el sentenciador en el motivo décimo segundo, en el sentido de establecer que, habiendo quedado firme la Resolución Ex. N° A04.06.00004172, de 28.04.2020, no resulta procedente que se pretenda revivir el plazo para reclamar en su contra mediante la presentación de solicitudes que solamente pueden alterar hacia futuro la clasificación. Indica que el Servicio de Impuestos Internos prosiguió su accionar sin atender una RAV interpuesta dentro del plazo establecido en la Ley, y el sentenciador prescindió de ponderarlo, utilizando dicho argumento como la causa basal para el rechazo del reclamo, teniendo presente que dicho punto tampoco fue objeto de prueba. Manifiesta que, por una parte, conforme al artículo 149 del Código Tributario, el contribuyente puede solicitar administrativamente la modificación del avalúo o categorización de serie y el Servicio se encuentra obligado a dar respuesta a dicha solicitud y; por otra, que el proceso de avalúo constituye un todo indivisible compuesto por actos que no pueden ser atacados en forma individual, como lo son el avalúo, cambio de serie y liquidación, los que a la luz de los antecedentes que obran en autos, la única forma y vía que se tuvo fue poder efectuar una serie de procedimientos administrativos, los que se encuentran encadenados unos con otros teniendo como génesis la RAV 43319, de fecha 18 de junio de 2020, respecto de la cual el Servicio no dio respuesta material. Asegura que el perjuicio es evidente, atendido a que resulta innegable que, de haberse efectuado un análisis exhaustivo por parte del sentenciador, habría llegado a la conclusión inequívoca que el rol 168-22, ubicado en Avenida José Manuel Balmaceda N° 4421 siempre se ha mantenido en calidad de predio agrícola. Reitera que, conforme al mérito de la prueba testimonial e instrumental aportada por ambas partes, el reclamo debió ser acogido y se debieron arribar, a lo menos, a las siguientes conclusiones: 1.- Que, dentro de plazo, se presentó la RAV 43319, de 18 de junio de 2020, en contra de la Resolución Ex N° A04.06.00004172, de 28 de abril de 2020. 2.- Que, en virtud de la presentación de RAV 43319, de 18 de junio de 2020, en contra de la Resolución Ex N° A04.06.00004172 de 28 de abril de 2020, ella incide directamente en los procedimi
Fallo
fallo a puntos no sometidos a decisión del tribunal, configurando por ella la causal establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Luego de citas doctrinales y jurisprudenciales afirma el sentenciador incurrió en el vicio específico de extra petita, en la medida en que, pese a que rechazó el reclamo sobre la Resolución Exenta N° 203, de 8 de julio de 2022, éste se refirió única y exclusivamente sobre la Resolución Ex. N° A04.06.00004172, de 28 de abril de 2020, acto que no fue objeto del reclamo que rola en autos. Sostiene que el vicio alegado ha influido en lo dispositivo del fallo en la medida que la omisión y nula consideración de la evidencia aportada relativa a la presentación de la RAV N° 43319, de 18 de junio 2020 y, consecuencialmente, al no efectuar al análisis de la Resolución Exenta N° 203, antes individualizada, da como lógica consecuencia que, si tribunal no hubiese cometido este vicio, la parte considerativa de la sentencia habría cambiado de forma sustancial. En una segunda línea argumentativa manifiesta que el fallo incurre en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido en la sentencia los requisitos contemplados en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. En concreto, alega que el sentenciador no analizó debidamente la totalidad de las probanzas rendidas o invocadas por su parte en torno a acreditar los fundamentos o requisitos del reclamo intentado. Aclara que, en el
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Gutiérrez Olivares, Javier Alberto Servicio de Impuestos Internos Tasación General de Bien Raíz No Agrícola Rol N°6-2023 (80-2023 Tribunal Tributario y Aduanero) La Serena, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS: PRIMERO:En los autos RUC 22-9-0000789-2, RIT AB-06-00080-2022, del ingreso del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, don Andrés Alberto Gutiérrez Romero, en representac
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