CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL./SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL
Rol
Fecha
21 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Iván Saavedra Ferreira, abogado, en representación de la Corporación Municipal de San Miguel, representada legalmente por su secretaria general Estephanie Peñaloza Carrasco, todos domiciliados en calle Llano Subercaseaux N° 3519, comuna de San Miguel, deduce reclamo judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 000665, de 17 de junio de 2024, emitida por el Fiscal Miguel Zárate Carranza de la Superintendencia de Educación, Región Metropolitana, por la cual rechazó su reclamo administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/13/0550, de 30 de marzo de 2023, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que aprobó el proceso administrativo iniciado en contra del establecimiento educacional Liceo Betsabé Hormazábal de Alarcón, RBD N° 9405-6 de la comuna de San Miguel, y le aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 2% por un mes. Indica que dicha Resolución Exenta fue notificada a la reclamante el 19 de junio de 2024. Expresa que por Resolución 2022/FC/13/0778, de 30 de agosto de 2022, se formuló el siguiente cargo: “Establecimiento educacional no cumple con normativa vigente en procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula”, en relación a la medida de expulsión y/o cancelación de matrícula de la alumna de iniciales V.P.F., de 8° básico A. Luego, refiriéndose a los vicios del procedimiento reclamado, hace presente, en primer término, que la formulación de cargos no es concreta ni precisa, no indica de forma clara y precisa las imputaciones formuladas y la norma que se supone infringida, como tampoco la forma en cómo ello ha afectado los deberes que establecen las normas legales que se han vulnerado; limitándose a describir los hechos constatados y a indicar qué normas se estiman vulneradas con tales conductas, sin especificar de qué forma se produce
Fundamentos
motivos que sustentan la infracción invocada. Aduce que la fiscal ha excedido su competencia, vulnerando el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 48 de la Ley 20.529, que establece las funciones de la Superintendencia de Educación. Al efecto, esgrime que respecto del cargo formulado, si bien la fiscal propone sanciones relacionadas con la normativa educacional, éstas se encuentran fuera de su competencia por cuanto dicen relación con cuestiones que debe resolver el director o directora del establecimiento educacional, fundadamente y a través de un debido proceso. Sostiene que la reclamada considera que la sanción aplicada a la estudiante no sería la correcta y que no se habría realizado un procedimiento adecuado, sin considerar que se trata de comportamientos reiterativos, que mantuvo entrevistas con los apoderados y que debe velar además por el resto de la comunidad escolar. Afirma que para sancionar a la estudiante, se tomaron en consideración todos los protocoles existentes de que disponía el establecimiento; y que la fiscal cuestione la decisión de la directora fundada en supuestas faltas en el procedimiento, se encuentra fuera de su competencia. En segundo lugar, asevera que la resolución exenta que impone la sanción a su parte, no cumple con el estándar de fundamentación o motivación, que consiste en la exposición clara y precisa de los motivos y razones fácticas y jurídicas que indujeron al órgano de la administración a la emisión del acto administrativo terminal. Al efecto, sostiene que la referida resolución exenta desestima las alegaciones esgrimidas por la reclamante, como también las pruebas aportadas en la etapa administrativa correspondiente, sin entregar los elementos de hecho y derecho que se tuvieron en consideración, limitándose la autoridad a concluir los mismos razonamientos esgrimidos por la fiscal instructora en su informe final. Agrega que el acto terminal debe individualizar cómo se comprobaron los hechos u omisiones que se consideran infracciones administrativas a la normativa educacional. En tercer término, aduce que la resolución impugnada no realiza una valoración de la prueba conforme al artículo 72 de la Ley 20.529, que dispone que “La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, ya que la autoridad no se refiere a las pruebas acompañadas en el escrito de descargos, que desacreditaban el cargo formulado. Anota que la ausencia de valoración ha incidido directamente en la decisión de la Superintendencia, afectando el derecho a defensa y el de contradictoriedad. De esta forma, afirma que en la resolución impugnada no existe procedimiento lógico que valorice la prueba, lo que deviene en ilegal y arbitrario; omisión que influye sustancialmente en la decisión impugnada, toda vez que de haberse efectuado una adecuada valoración de la prueba rendida se hubiese absuelto del cargo formulado o aplicado
Fallo
por tanto, la formulación de cargos se torna en arbitraria pues no permite conocer con exactitud los motivos que sustentan la infracción invocada. Aduce que la fiscal ha excedido su competencia, vulnerando el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 48 de la Ley 20.529, que establece las funciones de la Superintendencia de Educación. Al efecto, esgrime que respecto del cargo formulado, si bien la fiscal propone sanciones relacionadas con la normativa educacional, éstas se encuentran fuera de su competencia por cuanto dicen relación con cuestiones que debe resolver el director o directora del establecimiento educacional, fundadamente y a través de un debido proceso. Sostiene que la reclamada considera que la sanción aplicada a la estudiante no sería la correcta y que no se habría realizado un procedimiento adecuado, sin considerar que se trata de comportamientos reiterativos, que mantuvo entrevistas con los apoderados y que debe velar además por el resto de la comunidad escolar. Afirma que para sancionar a la estudiante, se tomaron en consideración todos los protocoles existentes de que disponía el establecimiento; y que la fiscal cuestione la decisión de la directora fundada en supuestas faltas en el procedimiento, se encuentra fuera de su competencia. En segundo lugar, asevera que la resolución exenta que impone la sanción a su parte, no cumple con el estándar de fundamentación o motiva
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San Miguel, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Iván Saavedra Ferreira, abogado, en representación de la Corporación Municipal de San Miguel, representada legalmente por su secretaria general Estephanie Peñaloza Carrasco, todos domiciliados en calle Llano Subercaseaux N° 3519, comuna de San Miguel, deduce reclamo judicial de conformidad con lo di
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