JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

SOTO DUARTE ANTONIO / FIBRO SONOCO S.A.

Rol

Fecha

21 de octubre de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Ingreso Corte 442-2024, RUC 2340531219-0, RIT N° O-42-2024 del Juzgado de Letra del Trabajo de San Miguel, por sentencia de uno de julio pasado, en lo que interesa al recurso, se acogió la acción de despido injustificado interpuesta por Antonio Soto Duarte en contra de Fibro Sonoco S.A. y se condenó a esta última al pago de la suma de $1.176.767 por concepto de recargo legal correspondiente al 30%; de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. Contra dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando de forma simultánea las causales de los artículos 478 letra b) y 478 letra e) del Código del Trabajo. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, se procedió a la vista de la causa en la audiencia del quince de los corrientes, ante los ministros Roberto Contreras Olivares, Liliana Mera Muñoz y Luis Sepúlveda Coronado. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso invoca de manera conjunta las causales de las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, argumentando en primer término que se infringió el principio lógico de la razón suficiente en la valoración de la prueba, “al contener un sesgo de confirmación”. Argumenta que se indica en el considerando undécimo de la sentencia impugnada que la carta de despido no cumple con los requisitos del inciso primero y cuarto del artículo 162 del código del ramo, por cuánto no se indicó en que consistieron las necesidades de la empresa, omitiendo la prueba que permite establecer lo contrario. Además, continúa la recurrente, omite hacer un análisis concreto del significado del término “Racionalización”, agregando que de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua éste se define como: “Organizar la producción o el trabajo de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos con el mínimo esfuerzo”. Asevera que eso fue justamente lo que se llevó a cabo en la empresa, esto es, organizar el trabajo de manera tal que con menos trabajadores y reduciendo costos se pudiera llevar a cabo el mismo trabajo, por lo que se eliminó el cargo de operario, que fue absorbido por otros trabajadores, reduciéndose la planta laboral. Por ello, afirma, se llevó a cabo la racionalización de la empresa en los términos notificados al demandado en su carta de despido. Sostiene que todo ello fluye de la prueba que no fue analizada, como la solicitud de apercibimiento que hizo su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, por no haber concurrido el actor a absolver posiciones; el memorándum de racionalización de funciones de 20 de septiembre de 2023. Tampoco se valoró el memorándum de racionalización de funciones de fecha 20 de septiembre de 2023, la declaración de Martín Alliende González, quien señaló que por un proceso de racionalización se debió prescindir de varios trabajadores para que la empresa pudiese seguir operando, y, por último, señala, se omitió valorar la prueba confesional de doña María Elena Acosta Rodríguez, la que era conteste en el proceso de racionalización de la empresa y en lo señalado por su parte al contestar la demanda. Afirma que no es suficiente que en la sentencia se señale como fundamento de la decisión un sólo medio de prueba, como es la carta de despido, ya que si bien el contenido de la carta debe ser autónomo, resulta ilustrativo, para poder señalar que el demandante entendió a qué se refería la racionalización a la que se hacía mención en ella, todos los otros medios de prueba no analizados en el

Fallo

fallo impugnado, ya indicados. SEGUNDO: Que la sentencia en el considerando séptimo tuvo por establecido que la demandada decidió el término de los servicios del demandante invocando para ello la causal de despido contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo. Luego de ello, y en relación con la decisión de acoger la acción por despido injustificado, el tribunal estimó que la carta no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 162 del Código del Trabajo, al señalar : “Para efectos de justificar el referido despido solo indicó en la misiva que su decisión tenía como fundamento “necesidades de la empresa, racionalización”, sin explicitar en qué consistiría aquella racionalización, por qué era necesario despedir al actor y menos cual era la situación de la empresa para justificar la referida medida”. Lo que reitera en el considerando undécimo, pronunciándose sobre el memorándum que se menciona en el recurso, señalando a su respecto que éste no es el medio para explicar los motivos de un despido, sobre todo porque ni siquiera fue mencionado en la carta por la que se comunicó el término de la relación laboral al actor. TERCERO: Que, en consecuencia, si bien es efectivo que en la sentencia no se hace un análisis de la prueba testimonial rendida por la parte demandada, ni de la absolución de posiciones, en virtud de la cual declaró la gerente de administración de la empresa, lo cierto es que en este caso tal omisión no tiene influencia en lo dispositivo

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San Miguel, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte 442-2024, RUC 2340531219-0, RIT N° O-42-2024 del Juzgado de Letra del Trabajo de San Miguel, por sentencia de uno de julio pasado, en lo que interesa al recurso, se acogió la acción de despido injustificado interpuesta por Antonio Soto Duarte en contra de Fibro Sonoco S.A. y se condenó a esta última al

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