SIN INFORMACION

JUAN ENRIQUE GAJARDO JIMÉNEZ/UNIVERSIDAD NACIONAL ANDRES BELLO

Rol

Fecha

21 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece JUAN ENRIQUE GAJARDO JIMÉNEZ, estudiante, domiciliado en calle Manuel Montt 1138, comuna de Tomé, e interpone recurso de protección en contra de la Universidad Nacional Andrés Bello, Sede Concepción representada por su Vicerrector Carlos González Correa, ambos domiciliados en Autopista Concepción – Talcahuano N° 7100, comuna de Concepción, toda vez que por tener una deuda vigente dicha Casa de Estudios, en forma ilegal y arbitraria no lo autoriza a rendir su examen de grado para obtener la Licenciatura en Derecho. Sostiene que dicha negativa vulnera la garantía de igualdad ante la ley que establece el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, por cuanto con ella se la da un trato diferente respecto de los demás alumnos que, al igual que él, tienen la calidad de egresados de la carrera de derecho que imparte esa Universidad. De igual forma, sostiene, se vulnera el N° 3 del mismo artículo 19 de la Carta Fundamental, en cuanto de dicho precepto se extrae la prohibición general de autotutela y la de ser juzgado por comisiones especiales, de forma tal que la Universidad debiera requerirle el pago de lo adeudado a través de un juicio civil, no de la forma en que lo está haciendo. Explica que el examen de grado en esa institución se encuentra divido en tres ejercicios, a saber: a.- Primer Ejercicio: tiene lugar al aprobar los ramos de primer y segundo año de la malla curricular; b.- Segundo Ejercicio: al aprobar los ramos desde primer año hasta cuarto año de la malla curricular, inclusive; c.- Tercer Ejercicio: una vez obtenida la calidad de egresado (es decir haber cumplido con el total de los ramos de la malla curricular). Cada alumno tiene 3 oportunidades para rendir cada ejercicio. Explica que en el mes de agosto del presente año la carrera de Derecho de la Universidad Andrés Bello publicó el “primer listado de gradistas para el periodo del segundo semestre del 2024”, documento que contiene la nómina de los alumnos que cumplen lo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en la especie el recurrente, ha deducido recurso de protección en contra de la Universidad Andrés Bello debido a la negativa de esa Casa de Estudios a permitirle que rinda el tercer ejercicio de su examen de grado, conducente a obtener su Licenciatura en Derecho, solo por registrar una deuda impaga por la suma de $3.367.381.- y pese a cumplir con las exigencias académicas que lo habilitan para rendir dicho examen. TERCERO: Que, si bien la recurrente niega haber incurrido en el accionar ilegal y arbitrario que se le reprocha en el libelo, así como haber vulnerado alguna de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, e incluso afirma que no estamos frente a la existencia de un derecho indubitado, razones todas por las cuales al arbitrio debiera ser rechazado, sostiene que el día 3 de octubre del año en curso, el estudiante recurrente rindió el tercer ejercicio del examen de grado, en sus dos partes. CUARTO: Que, una de las condiciones de procedencia de la cautela que establece el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es que la Corte se encuentre en situación de restablecer el imperio del derecho, siendo indispensable, para ello, la actualidad del interés jurídico sobre el que subyace la pretensión, presupuesto que, en la especie, no se advierte, como ya se ha relacionado en el motivo anterior, al haberse informado por la recurrida que el día 3 de octubre del año en curso el recurrente sí rindió el tercer ejercicio del examen de grado, en sus dos partes. Tales asertos se encuentran corroborados con las listas de asistencia a cada uno de tales ejercicios que la Universidad recurrida adjunto a su informe agregado a folio 9, en cada una las cuales se advierte que Gajardo Jiménez figura como asistente a dichos exámenes, en el número 8. QUINTO: Que, por constituir -precisamente- la causa de pedir del recurrente el que se le permitiera rendir el tercer ejercicio del examen de grado, en

Fallo

por tanto tampoco existe afectación a las garantías constitucionales que invoca el recurrente, toda vez que el “Reglamento del Alumno de Pregrado”, que el Sr. Gajardo Jiménez se obligó a cumplir al suscribir con la Universidad el “Contrato de Prestación de Servicios Educacionales”, expresamente prescribe en su artículo 25 que para inscribir actividades curriculares es necesario estar al día con las obligaciones financieras. En cualquier caso, añade, todo lo anterior cede frente al hecho que, con fecha 3 de octubre de 2024, es decir antes de evacuar su informe, el Sr. Gajardo ya rindió el tercer ejercicio de su examen de grado, en sus dos partes. Termina pidiendo el rechazo del recurso, por haber perdido oportunidad, porque la Universidad no ha incurrido en un actuar ilegal y arbitrario, por ausencia de vulneración de garantías constitucionales y por inexistencia de un derecho indubitado, según explicita. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisi

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Concepción, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece JUAN ENRIQUE GAJARDO JIMÉNEZ, estudiante, domiciliado en calle Manuel Montt 1138, comuna de Tomé, e interpone recurso de protección en contra de la Universidad Nacional Andrés Bello, Sede Concepción representada por su Vicerrector Carlos González Correa, ambos domiciliados en Autopista Concepción – Talcahuano N° 7100, comu

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