SIN INFORMACION

CARVAJAL/CERNA

Rol

Fecha

21 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 10 de septiembre de 2024, comparece don Marcelo Andrés Morales Valdés, egresado de derecho, domiciliado para estos efectos en calle Pedro Pablo Muñoz N°350, oficina F, comuna y ciudad de La Serena, región de Coquimbo, en favor de don Ángel Alejandro Carvajal Astudillo, chileno, divorciado, pensionado, quien recurre en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por su Director General don Eduardo Alejandro Cerna Lozano, en razón de que la recurrida habría privado y/o perturbado, en forma ilegal y arbitraria los derechos de los recurrentes garantizados en el artículo 19 N° 24 y 2 de la Constitución Política de la República, a través de la privación ininterrumpida e injustificada del pago íntegro al actor de la “Asignación de especialidad al grado efectivo”, al que debía aplicarse el cálculo de la “Gratificación de Zona”, solicitando que se acoja el presente recurso: “ordenándole a los recurridos poner en práctica las operaciones financieras destinadas al pago de las sumas adeudadas al actor, con los reajustes correspondientes, todo con expresa condena en costas”. (sic) El recurrente, fundamentando su acción, refiere que su representado fue funcionario activo de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), ingresando en el año 2001 y quien en el año 2015 fue destinado a la ciudad de Coyhaique, prestando servicios hasta el 1 de marzo de 2024, fecha en la que se le concedió su retiro mediante Resolución Exenta RA N° 380/154/2024 del 25 de enero de 2024 de la Dirección General de la PDI. Señala que, en el año 2019 específicamente el 30 de mayo, la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas de la PDI (JENAPERS) emitió el Radiograma Nro. 225, dirigido a todas las unidades y reparticiones del país, en el cual señaló que habría un mejoramiento del cálculo de la gratificación de zona a quienes les correspondiese el derecho de percibirla, el cual se vio materializado

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. TERCERO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal – es decir, contrario a la ley -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes y protegidas por el constituyente, lo cual será fundamental para la decisión por parte del tribunal ante el cual se interpone el referido arbitrio. CUARTO: Que, el recurrente ha hecho consistir el acto arbitrario e ilegal en privar al actor, sin expresión de causa, del pago íntegro de la “Asignación de especialidad al grado efectivo”, estipendio que debía aplicarse el cálculo de la “Gratificación de Zona”, el cual tiene el carácter de remuneración y como tal ingresó a sus patrimonios; vulnerando así, su garantía constitucional reconocida en el N° 2 y 24, de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, de los elementos allegados durante la tramitación de la presente acción, los que fueron apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, se pueden dar por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que, con fecha 30 de mayo de 2019 mediante Radiograma N° 225 de la JENAPERS de la Policía de Investigaciones, se informa al personal que habría un mejoramiento del cálculo de la gratificación de zona a quienes tengan derecho de percibirlo. 2.- Que, con fecha 02 de julio de 2019 mediante Radiograma N° 285 de la JENAPRES de la Policía de Investigaciones, se informa que las remuneraciones con asignación de zona continuarán canc

Fallo

En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la asignación de especialidad al grado efectivo que actualmente recibe el personal de la Policía de Investigaciones de Chile, debe ser considerada en la base de cálculo de la gratificación de zona del personal que tenga derecho a este último beneficio”. Esgrime que, la naturaleza del dictamen es la de un acto administrativo declarativo, circunscribiendo a enunciar una situación preexistente, reconociendo un derecho que favorece al recurrente, teniendo efectos retroactivos de conformidad al artículo 52 de la Ley 19.880 y al Dictamen de la entidad contralora N° 25.061 de 2005. Finalmente, señala que el actuar de la recurrida, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, lo que conlleva a que nadie puede ser discriminado, es decir, no puede arribar a soluciones diversas cuando dos personas están en condiciones equivalentes, sin que sea posible discriminar arbitrariamente entre ellas, resultando palpable que el recurrente ha sido objeto de un tratamiento desigual que lo perjudica, no siendo posible concebir que lo recurridos sigan sosteniendo en el tiempo una actividad que no se condice con lo definido en los artículos 5° y 8° de la Ley Nro. 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado. Asimismo, refiere que se vulnera su derecho de propiedad, al existir una amenaza grave y cierta que perturba su patrimonio, la cual se ha manten

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Coyhaique, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 10 de septiembre de 2024, comparece don Marcelo Andrés Morales Valdés, egresado de derecho, domiciliado para estos efectos en calle Pedro Pablo Muñoz N°350, oficina F, comuna y ciudad de La Serena, región de Coquimbo, en favor de don Ángel Alejandro Carvajal Astudillo, chileno, divorciado, pensionado, quien recurre en cont

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