TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

M.P. C/ LUIS ALEJANDRO GONZALEZ RIVEROS

Rol

Fecha

21 de octubre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, en causa RUC 2301134504-2 y RIT 216-2024, el dos de septiembre de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia que condena a Luis Alejandro González Riveros, cédula de identidad N°15.418.049-4, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1º y letra h) del artículo 19 de la ley 20.000, cometido el día 18 de octubre 2023, en la comuna de San Antonio, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, al pago de una multa de diez (10) unidades tributarias mensuales, a las penas accesorias correspondientes, con cumplimiento efectivo. En su contra recurre de nulidad su defensa, a través de la Defensoría Penal Pública, invocando en forma principal la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y, en subsidio, la del artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal. Se solicita, por la primera, se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que lo absuelva. Por la segunda, se anule tanto el juicio oral como la sentencia, a fin de que tribunal no inhabilitado disponga la realización de un nuevo juicio oral. En la audiencia fijada para su vista, se escucharon alegatos por y en contra del recurso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la causal principal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, procede cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se deduce en relación con el artículo 3° de la Ley N°20.000 al considerarse no acreditados todos los elementos de este tipo penal, porque el Ministerio Público no incorporó prueba relativa a la falta de autorización competente, lo que tampoco se establece como hecho acreditado, estimándose que al no haberse acreditado este hecho negativo no pudo emitirse la decisión de condena. Se alude que debió requerirse la documentación respectiva al Servicio Agrícola y Ganadero de conformidad al artículo 9 de la Ley N° 20.000. Indica que el acusado debió ser absuelto, por lo que el vicio que denuncia influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en base a la causal subsidiaria, del artículo 374 e), en relación a los artículos 342 y 297, todos del Código Procesal Penal, se considera vulnerado el principio de razón suficiente, porque la prueba en que se basa la decisión sólo pueda dar fundamento a las conclusiones a que arribó el tribunal y no a otras y, en tal sentido, se considera que del relato del único testigo de relevancia, funcionario González González, no es posible establecer inequívocamente la existencia de tráfico de drogas, porque se refiere a la existencia de “visita a los internos”, en plural, por lo que otro sujeto distinto al acusado pudo entregar la droga incautada, porque refiere un intercambio de manos donde se pasan “dos cosas” al interno, sin precisión, considerando que ello no permiten establecer que lo entregado sea droga, y porque el condenado no portaba droga al ser detenido y no le fue encontrada al ingresar al recinto, situación que además niega. Tercero: Que, para efectos de determinar la procedencia del recurso en análisis, debe consignarse que el orden de interposición de los motivos de nulidad del artículo 373 letra b) y, subsidiariamente, aquél del artículo 374 letra e), ambos del Código Procesal Penal, trae consigo un defecto formal que impide su avance en la dirección que pretende el articulista, porque “…la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, sólo puede invocarse en subsidio de los motivos de nulidad previstos en el artículo 374, desde que se trata de peticiones incompatibles que suponen, en el primer caso, anulación de un juzgamiento válidamente emitido, en el cual, empero se cometieron errores de juicio y, en el segundo, por el contrario, anulación de un juzgamiento inválido, por constituir el resultado de errores de actividad o in procedendo” (Raúl Tavolari, Revista Actualidad Jurídica N°19 - Enero 2009 - TOMO I- Universidad del Desarrollo, página 132). Contrariamente a la propuesta del recurrente, primero debió deducir la causal de nulidad del artículo 374 letra e), re

Fallo

fallo en revisión, son: El 18 de octubre de 2023, alrededor de las 11:30 horas, Luis Alejandro González Riveros ingresó como visita al interior del centro de cumplimiento penitenciario de San Antonio, ubicado en calle La Marina 1870, San Antonio, para luego realizar transacciones de droga que portaba, consistente en dos contenedores cilíndricos con 122,37 gramos netos de pasta base de cocaína uno y 78,78 gramos de cannabis sativa en otro. Fueron calificados en el apartado Undécimo como un delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1º de la Ley N°20.000, pues la cantidad neta de cocaína base ascendió a 122.37 gramos neto, con una pureza de 71%, y 78,78 gramos neto de cannabis sativa, atribuyéndose al condenado participación material de autor directo en las modalidades comisivas de posesión, transporte y suministro de las sustancias ilícitas, en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, como se indica en el motivo Duodécimo. Quinto: Que, de lo antes señalado se colige que los jueces han aplicado correctamente el derecho a los hechos que tuvieron por establecidos, al calificar la conducta del acusado como constitutiva del delito establecido en el artículo 3° en relación al 1°, ambos de la Ley N°20.000, desde que el acusado ingresó sustancia ilícita que portaba consigo al interior del complejo penitenciario de San Antonio, transfiriéndola en dos contenedores cilíndricos en el patio del recinto al interno que visi

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, en causa RUC 2301134504-2 y RIT 216-2024, el dos de septiembre de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia que condena a Luis Alejandro González Riveros, cédula de identidad N°15.418.049-4, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de est

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