BRAVO RAGA DANIELA CHIQUINQUIRA-ARANAGA BRAVO LUIS ENRIQUE / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES - SUBSECRETARIA DEL INTERIOR DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
21 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece Carolina Hidalgo Fiol, abogada, en representación de Daniela Chinquiquira Bravo Raga y Luis Enrique Aranaga Bravo, ambos de nacionalidad venezolana, quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior, por dictar el oficio Nº 4406 del Servicio Nacional de Migraciones de 3 de julio de 2024, el cual informa que dicho servicio no puede acceder a la solicitud de regulación de situación migratoria, lo que perturba su derecho a la libertad ambulatoria del artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República . Señala que ambos recurrentes ingresaron al país por paso no habilitado y, de forma inmediata y voluntaria, concurrieron al control policial, contando a la fecha con sus respectivas autodenuncias registradas bajo folios 275 y 164 de fecha 13 de agosto de 2021, Empadronamiento Biométrico y sus fichas de extranjero infractor. Informa que el 6 de febrero del año en curso presentaron formalmente sus solicitudes de regularización ante la autoridad migratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 N° 8 del ahora derogado Decreto Ley N°1.094, y a su vez de conformidad con el N°8 y N°9 del artículo 155 de la Ley N° 21.325, mediante carta enviada a la Subsecretaría del Interior. Añade que luego de siete meses sin obtener respuesta se acercaron al Servicio Nacional de Migraciones donde se les hizo entrega del oficio recurrido de 3 de julio de 2024 que contenía el rechazo a su solicitud, el cual aún no les ha sido notificado. Aduce que el motivo del rechazo fue que la Subsecretaría del Interior no ha dispuesto un mecanismo de regularización, en virtud de lo establecido en el artículo 155 N°8, en relación con lo señalado en el artículo 157 N° 13, ambos de la Ley N° 21.325, por lo que se no puede acceder a la solicitud de regularización, lo que considera una respuesta que no realiza un análisis en cuanto a las solicitudes de
Fundamentos
motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior, conforme el artículo 155 Nº 9 de la misma ley. Refiere que, por lo anterior, es improcedente acoger a tramitación solicitudes de regularización migratorias efectuadas por personas extranjeras conforme lo dispuesto en el artículo 155 Nº 8 de la Ley Nº 21.325, por cuanto, no existen procedimientos vigentes de aplicación aplicación general que la autoridad haya dispuesto para tales efectos. Agrega que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, de los recurrentes se encuentra, actualmente, en análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones, esto sin perjuicio de lo informado en el oficio recurrido. Afirma que las solicitudes de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, son sometidas a un análisis particularmente a un control exhaustivo, plenamente justificado, dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar un permiso de residencia temporal a una persona que, en principio, ha contravenido voluntariamente la normativa vigente en materia de migración y extranjería. Refiere que acoger acciones de esta naturaleza puede implicar afectar el derecho de igualdad ante la ley respecto de otros extranjeros en igual situación que se encuentran esperando una respuesta a sus solicitudes de otorgamiento excepcional de permisos que, además, atenta contra la naturaleza misma de esta acción constitucional al ser utilizada como una forma de acelerar los procedimientos administrativos. Tercero: Que a folio 19 comparece Stephanie Pinto González, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, a evacuar el informe requerido y solicitar el rechazo de la acción constitucional atendido a que no se configuran los presupuestos constitucionales, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías incoadas por la parte recurrente. Contextualiza, respecto de los recurrentes que ingresaron al país por medio de paso fronterizo no habilitado y mediante los respectivos partes policiales se pone en conocimiento del informante denuncia grave de ingreso clandestino. Agrega que ambos recurrentes se inscriben en junio de 2023 en el proceso de empadronamiento, el cual no constituye un proceso de regularización, por cuanto el mismo tiene como objeto conocer de forma más completa la identidad y cantidad de personas que se encuentran en situación migratoria irregular en el país. Añade que el 6 de febrero de 2024, la informante recibe una carta certificada, mediante la cual los recurrentes solicitaron que se regularizara su condición migratoria, según la facultad de la Subsecretaría del Interior de regularizar la condición migratoria de un extranjero que se encuentre en condición migratoria irregular, contemplada en los artículos 155 N°8
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido a favor de Daniela Chiquinquirá Bravo Raga y Luis Enrique Aranaga Bravo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2670-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. A los folios 21, 22 y 23; a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece Carolina Hidalgo Fiol, abogada, en representación de Daniela Chinquiquira Bravo Raga y Luis Enrique Aranaga Bravo, ambos de nacionalidad venezolana, quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Serv
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