C/ JUAN PABLO IBARRA IBARRA
Rol
Fecha
21 de octubre de 2024
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT O-91-2023 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiséis de agosto dos mil veinticuatro, dictada por las juezas señoras Paulina Rosales González, Andrea Iligaray Llanos y Rossana Costa Barraza, se condenó a JUAN PABLO IBARRA IBARRA a sufrir la pena de 7 años y 184 días de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales como autor del delito de robo en lugar habitado, en grado de frustrado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 440 N°1 del Código Penal, perpetrado en Santiago el día 10 de julio de 2023. En contra de esta decisión, la defensa de Ibarra Ibarra dedujo recurso de nulidad fundado en tres causales, las que deduce conjuntamente, a saber: 1) la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 341 del mismo texto legal; 2) la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal y, 3) la del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 341 del mismo texto legal Declarado admisible por esta Corte el recurso de nulidad se procedió a la vista del recurso el día 15 de octubre de 2024, oportunidad en que alegaron el representante de la defensa y del Ministerio Público. Fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como se adelantó, la defensa penal privada del sentenciado Ibarra Ibarra dedujo recurso de nulidad basada en tres motivos de invalidación, sin embargo, en estrados el defensor advierte a esta Corte, que el libelo de nulidad, contiene defectos de referencia, a saber, en la primera causal de nulidad donde dice “artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal”, debe decir “artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal”, y en la tercera, donde dice: “artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal”, debe decir “artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal”. Segundo: Que, por expresa disposición del artículo 378 del estatuto procesal penal, el libelo de nulidad debe expresar, en lo pertinente, la infracción que denuncia y precisar si el vicio tuvo lugar el curso del procedimiento o en la dictación misma del fallo. Por otro lado, el mismo artículo dispone que el escrito de nulidad debe contener peticiones concretas. Esta exigencia formal, debe ser coherente con la causal invocada y por ello el recurrente debe solicitar, en conformidad a los fundamentos que esgrime, la invalidación de la sentencia o de ésta junto al procedimiento. Además, según el inciso 2° del artículo 379 Código del Código Procesal Penal, interpuesto el recurso no podrán invocarse nuevas causales. Tercero: Que, consecuentemente, no puede sino concluirse que del examen del recurso aludido y de lo expresado en estrados por la defensa, aparece que en su elaboración no se han observado los requisitos formales imperativos, entendiendo por ellos tanto los señalados en el artículo 378, como aquellos previstos en la norma del artículo 374, todos del Código Procesal Penal, motivo por el cual el recurso que se revisa no puede prosperar. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior suficiente para desestimar el recurso, se revisara el fondo del recurso intentado. Quinto: Que, en primer término, la defensa sostiene que la sentencia incurre en la causal de nulidad del artículo 374 letra f del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción a lo prescrito por el artículo 341 del mismo texto legal, que, en su inciso primero, dispone que: “sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidas en ella.” Sexto: Que, la acusación del Ministerio Público en el motivo segundo del
Fallo
fallo que se revisa estableció los siguientes hechos. “Con fecha 10 de julio de 2023, aproximadamente a las 02:45 horas, el acusado JUAN PABLO IBARRA IBARRA, concurre hasta el domicilio de la víctima Gabriel Lagos Rammsy y de su grupo familiar, ubicado en pasaje Guayacán 7160 de la comuna de La Reina, procediendo a escalar la reja perimetral del muro, de aproximadamente 180 centímetros de altura, ingresando a una bodega para herramientas que existe al interior de la casa, desde donde sustrae una sopladora, una cortadora de cerámica y una extensión (avaluadas en 80 mil pesos), especies que apila fuera del domicilio, escalando cierre perimetral. Siendo descubierto por la víctima quien procede a gritar y el acusado huye escalando cierres colindantes, sin llevarse las especies”. Los hechos antes descritos configuran un delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, descrito y sancionado en el artículo 440 N°1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 432, 449 y 450 del Código Penal, en grado de ejecución frustrado. Séptimo: Que, a su turno, la sentencia tuvo por acreditado en su considerando séptimo, conforme a la valoración de las probanzas rendidas en el juicio oral, que: “Con fecha 10 de julio de 2023, alrededor de las 3 de la madrugada JUAN PABLO IBARRA IBARRA, ingresó al domicilio de las víctimas Gabriel y Fernando Lagos Rammsy, quienes se encontraban junto a su grupo familiar, ubicado en la comuna de La Reina, saltando la reja perimetr
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes RIT O-91-2023 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiséis de agosto dos mil veinticuatro, dictada por las juezas señoras Paulina Rosales González, Andrea Iligaray Llanos y Rossana Costa Barraza, se condenó a JUAN PABLO IBARRA IBARRA a sufrir la pena de
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