ZALAQUETT/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
21 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Claudette Andrea Zalaquett Sariego, chilena, trabajadora social, cédula de identidad N° 15.004.059-0, domiciliada en Mariano Guerrero N° 206, comuna de Porvenir e interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 96.501.450-0, representada por doña Ana María Soto Maldonado, o quien le subrogue o reemplace en el cargo, ambos con domicilio en Lautaro Navarro N° 1258, comuna de Punta Arenas por negarse a dar cobertura a la operación bariátrica a la que se sometió, de manera injustificada lo que califica de arbitrario, vulnerando sus derechos de propiedad, acceso a la salud y vida. Expone que el mes de julio del año 2022, contrató con la recurrida, un Plan de Salud Folio N°150609334 y su costo mensual asciende a 5.900 UF. Con fecha 30 de agosto de 2024, ingresó a la Clínica Redsalud Magallanes, con la finalidad de realizarse un By Pass Gástrico, indicado por su médico tratante, por encontrarse con obesidad y reflujo gastroesofágico, que ponían en riesgo su vida. Recibió el alta médica el día 01 de septiembre de 2024, y con posterioridad, al solicitar el reembolso de parte de los honorarios médicos que pagó al ingresar a la clínica, la Isapre se negó a efectuar el reembolso solicitado, comunicándole con fecha 12 de septiembre de 2024, lo siguiente: “ESTIMADA SRA. ZALAQUETT: Nos dirigimos a usted para informarle que, luego de analizar su Solicitud de Bonificación, indicada en la referencia, y de acuerdo a las Condiciones Generales de su Contrato y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 190 del D.F.L. N O 1, de 2005, del Ministerio de Salud, no corresponde otorgar la bonificación solicitada. Lo anterior, debido a que según los antecedentes que están en nuestro poder, se plantea una situación que es compatible con lo descrito en el Artículo 14 0 Letra f) de las Condiciones Generales del Contrato de Salud Previsional aprobadas por la Superintendencia de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la recurrente lo hace consistir en la negativa a dar cobertura a la operación bariátrica a la que se sometió, de manera injustificada y arbitraria, vulnerando sus derechos de propiedad, acceso a la salud y vida. CUARTO: Que, al evacuar su informe la recurrida solicita el rechazo de la acción conforme lo referido en lo expositivo. QUINTO: Que de los antecedentes aportados resulta que la cuestión que se ha planteado a esta Corte dice relación con un presunto incumplimiento contractual por parte la Isapre recurrida al haberle negado cobertura a la operación que señala, por cuanto la recurrente no declaró una enfermedad preexistente y se solicita la obtención de prestaciones derivadas de éste. SEXTO: Que, en este contexto, el conflicto objeto del recurso no puede ser d
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto Claudette Andrea Zalaquett Sariego, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Una vez ejecutoriada, déjese sin efecto la orden de no innovar. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº487-2024 PROTECCIÓN.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Claudette Andrea Zalaquett Sariego, chilena, trabajadora social, cédula de identidad N° 15.004.059-0, domiciliada en Mariano Guerrero N° 206, comuna de Porvenir e interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 96.501.450-0,
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