SIN INFORMACION

MOLINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

21 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de STHALIN JACINTO MOLINA FERREIRA, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.041.879-1,domiciliado para estos efectos en 35 1/2 Oriente B 3377, Talca, Región del Maule, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, por incurrir en una omisión ilegal y arbitraria el no emitir resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de residencia definitiva, solicitada por el recurrente. Reclama que se ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880. Solicita se acoja el presente recurso de protección y se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud de residencia definitiva dentro de un plazo razonable, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. En relación a los hechos fundantes del recurso señala que la recurrente ingresó al país en calidad de turista. Luego, el 22 de julio de 2023, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva. Posteriormente, el 9 de agosto de 2023 se le solicitó el pago de los derechos del beneficio migratorio, realizando el pago respectivo dentro del plazo indicado en la orden de giro emitida para tales efectos. Refiere que el recurrente se encuentra privado de derechos fundamentales en virtud de la demora que ha mantenido el recurrido de forma arbitraria en dar respuesta a su solicitud, encontrándose completamente limitadas en tramites esenciales de la vida cotidiana, ya que, al no ser titular de un visado vigente en virtud de los largos tiempos de espera para acceder a una respuesta por parte del recurrido, no logra acceder a tramites básicos como lo son actos de compraventa, así como de realizar inversiones en el país, siendo el caso de que en la práctica las instituciones financieras y bancarias han solicitado en reiteradas oportunidades ser poseedor de un visado vigente para poder postular a financiamientos o crédito. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva realizada, esto es, desde la solicitud realizada el 22 de julio de 2023 hasta la presente fecha ha transcurrido 1 año y 2 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente. Sobre este particular, la jurisprudencia nacional ha sido constante y

Fallo

fallo rol 3564-2022 emitida con fecha 19 de abril de 2022, acogiendo con costas la acción cautelar y ratificada por la Excelentísima Corte Suprema en fallo de fecha 11 de mayo de 2022, en rol Civil / 12629 – 2022. A mayor abundamiento, destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Que con relación al “silencio administrativo positivo” indicándose que, “las administradas gozan de una mejor acción contenida en el artículo 64, en relación con el artículo 24, de la ley 19.880 —Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos”; Es impo

Texto Completo (Preview)

Talca, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de STHALIN JACINTO MOLINA FERREIRA, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.041.879-1,domiciliado para estos efectos en 35 1/2 Oriente B 3377, Talca, Región del Maule, quien de conformidad a lo dispuesto en el a

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