AROS CON CONSTRUCTORA E INGENIERIA SMOT LIMITADA Y OTRO
Rol
Fecha
21 de octubre de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2340519707-3, RIT N° 0-485-2023, la señora Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 18 de abril de 2024, rechazando la demanda deducida por don Luis Hernando Aros Vicencio, en contra de Constructora e Ingeniería Smot Limitada, y solidaria o subsidiariamente, en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique, declarando que no ha existido vínculo laboral entre las partes, por lo que las demandadas nada adeudan al demandante, y que cada parte pagará sus propias costas. En contra de dicha sentencia, el demandante, representado por la abogada doña Paulina Tara Tesorieri, dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales de los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por el demandante el abogado don Mauricio Lagos Baldassano, en tanto que por la demandada solidaria lo hizo la abogada doña Karen Valdés Pérez.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante al deducir su recurso de nulidad indica como antecedentes de este, la demanda que se interpuso por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de la demandada principal y en contra de la demandada solidaria, señalando los hechos en que basa tales pretensiones. Asimismo, refiere que la demandada principal estuvo rebelde durante toda la causa, y que la demandada solidaria o subsidiaria contestó la demanda negando la subordinación y dependencia del actor con la demandada principal, porque éste era socio minoritario. También se refiere a los hechos a probar que se fijaron en la audiencia preparatoria, reproduciéndolos, y a la prueba que se rindió por las partes en la audiencia de juicio. Finalmente, indica lo que se resolvió por el tribunal de la instancia en la sentencia recurrida, donde rechazó totalmente la demanda, transcribiendo algunas de sus consideraciones. De este modo, invoca como causal principal de invalidación aquella establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por haberse incurrido en la dictación de la sentencia en una errada calificación jurídica de los hechos, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que en la especie ha tenido lugar un error de calificación jurídica, de manera que al entender la sentencia que entre la demandada principal y el actor no existía una relación de subordinación o dependencia, ya que el actor era socio minoritario de la empresa, yerra, puesto que el actor estaba sometido a un contrato de trabajo, en donde se establecía una prestación de servicios personales. De esta forma, concurre el vicio que se denuncia, de errada calificación jurídica de los hechos establecidos en la sentencia, pues de estos últimos se colige que en este caso correspondía calificar jurídicamente la situación fáctica habida entre las partes, como una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia. Insiste que el vicio se configura al considerar el juez del grado, que el cargo que ostentaba el actor era de jefe de proyectos generales y en el segundo contrato, que es continuador del primer empleador, el
Fallo
fallo dice que se desempeñaba como “gerente técnico”, lo que no es naturalmente subordinado, puesto que según declaraciones del actor en la audiencia de juicio, este firmaba documentos de los proyectos que se suscitaban dentro de la empresa, los cuales eran inherentes a su cargo, de manera que la sentencia estimó que el demandante no prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, pese a que tenía un contrato donde debía rendir cuentas al socio mayoritario, quien representaba a la empresa. SEGUNDO: Que el recurrente hace presente que la subordinación y dependencia es el elemento distintivo de un contrato de trabajo. Añade que la Dirección del Trabajo ha señalado de forma reiterada que la existencia de los indicios podría significar la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia y, por ende, de un contrato de trabajo. Explica que algunos de esos indicios son: La continuidad de los servicios prestados; la obligación de asistencia del trabajador; el cumplimiento de un horario por parte del trabajador; la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador; la supervigilancia en el desempeño de las funciones; la subordinación a controles de diversa índole; la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado; la necesidad de mantenerse a disposición del empleador. Refiere que todos esos elementos se probaron en la audiencia de juicio, pues existía un contrato de trabajo entre las partes, el cual establece que los deberes y obliga
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Iquique, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC N° 2340519707-3, RIT N° 0-485-2023, la señora Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 18 de abril de 2024, rechazando la demanda deducida por don Luis Hernando Aros Vicencio, en contra de Constructora e Ingeniería Smot Limitada, y solidaria o subsidiari
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