MARIELA ANDREA FRANCO FUENTES C/ JUAN CLAUDIO CASTILLO FIGUEROA
Rol
Fecha
21 de octubre de 2024
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en causa RIT: 91-2024, RUC: 2300666741-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con fecha con fecha 06 de agosto de 2024, los jueces Sr. Leonel Torres Labbé como presidente de sala, don Wilfred Ziehlmann Zamorano y Roberto Enrique Herrera Olivos, dictaron sentencia definitiva que declaró: “I. Que se CONDENA a JUAN CLAUDIO CASTILLO FIGUEROA, cédula de Identidad N° 18.557.777-5, a MARÍA JOSÉ PALAVECINO CASTILLO, cédula de Identidad N° 20.733.631-9 y a RODRIGO SEBASTIÁN GARCÉS GARCÉS, cédula de Identidad N° 17.910.802-K, como AUTORES del delito FRUSTRADO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y VIOLENCIA, establecido en el artículo 436 del Código Penal, perpetrado el 19 de junio de 2023 en la comuna de Curacautín, dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal, a una pena de SIETE (7) AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. II. Que, de acuerdo con lo razonado en el
Fundamentos
considerando décimo séptimo, JUAN CLAUDIO CASTILLO FIGUEROA, MARÍA JOSÉ PALAVECINO CASTILLO y RODRIGO SEBASTIÁN GARCÉS GARCÉS, deberán cumplir efectivamente la pena corporal ya indicada, considerándoseles como abono para dicho fin y a esta fecha de expedición de la sentencia, los días indicados en el mismo considerando aludido, sin perjuicio de lo que con mejores y mayores antecedentes determine el Juzgado de Garantía respectivo. III. Que deberá determinarse la huella genética de los sentenciados, a través de la toma de muestras correspondientes, para ser incluida en el Registro de Condenados contemplado en la Ley 19.970. IV. Que, considerando la pena asignada por la ley al delito por el que resultaron condenados los acusados, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N.º 18.556, oficiándose al Servicio Electoral para comunicar lo pertinente, en su oportunidad. V. Se decreta el comiso y destrucción de material de las especies incorporadas en el juicio y que corresponden a “C.- Un fierro largo de 1 metro 40 cms, el cual se encuentra cortado en 3 partes con un elástico de 90 cms aproximadamente, NUE 3857847 y D.- Un arma blanca tipo lanza de 30 cms. aproximadamente, NUE 4239872”, incautadas el día en que estos hechos se produjeron. VI. Que no se condena en costas a los acusados, por las razones expuestas en el considerando décimo octavo del presente fallo.” Se previene que el Magistrado Sr. Wilfred Ziehlmann Zamorano concurre a la decisión de condena, siendo del parecer de imponer a todos los acusados, una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, teniendo presente para ello exclusivamente el grado de ejecución de la conducta sancionada y que no se estableció mediante un informe médico legal las secuelas de la lesión causada a la víctima.” Que, la defensa de la acusada MARIA JOSÉ PALAVECINOS CASTILLO, interpuso recurso de nulidad fundado en la causa del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. La defensa del acusado JUAN CLAUDIO CASTILLO FIGUEROA, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal La defensa del defensa del acusado RODRIGO SEBASTIÁN GARCES GARCES, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, con relación a la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal. Se procedió a la vista de la causa con la presencia de las defensas y del Ministerio Público, con fecha uno de octubre de dos mil veinticuatro. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA ACUSADA MARIA JOSÉ PALAVECINOS CASTILLO, fundado en del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. PRIMERO: Sostiene la recurrente que, esta errónea aplicación del derecho se observa de los considerandos NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO, DECIMO SEPTIMO, y Nros. I y II de lo resolutivo, por cuanto ha sentado participación culpable de mi representada en un delito de robo
Fallo
fallo como causal del recurso de nulidad, implica una confrontación de la sentencia con la ley que regula el caso, y para verificar su concurrencia es necesario además acudir al procedimiento de la “supresión mental hipotética” o de exclusión del error, es decir, ha de hacerse un ejercicio intelectual para comprobar si la resolución del asunto habría sido diferente de no haber mediado el error denunciado. TERCERO: Que, no existe el error de derecho que postulan los recurrentes, por el hecho que el tribunal del grado estimara que no concurren los elementos que conforman la atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal y por el hecho que el tribunal desechara calificar dicha atenuante de responsabilidad penal, dado que nítidamente se concluye que con el ejercicio del arbitrio impetrado lo que se pretende modificar es la valoración de los magistrados, esto es, la ponderación efectuada de los antecedentes probatorios incorporados al juicio oral, facultad que es de su exclusiva esfera de decisión, no siendo posible en este estadio modificar por esta causal lo pretendido por el reclamante. No puede perderse de vista que el requisito exigido por nuestro legislador penal a este respecto coloca un estándar que supera la mera declaración del acusado en estrados, ya que se exige que esta cuente con ciertas características, las cuales deben reflejar una cierta trascendencia en el esclarecimiento de los hechos, es decir, un aporte, cosa que despeja la magistratura de la instancia
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en causa RIT: 91-2024, RUC: 2300666741-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con fecha con fecha 06 de agosto de 2024, los jueces Sr. Leonel Torres Labbé como presidente de sala, don Wilfred Ziehlmann Zamorano y Roberto Enrique Herrera Olivos, dictaron sentencia definitiva que declaró: “I. Que se CON
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