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DEPORTIVO FRONTERA COUNTRY CLUB TEMUCO SPA/TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

21 de octubre de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece Cristian Oppliger Sutherland, abogado, en representación de DEPORTIVO FRONTERA COUNTRY CLUB TEMUCO SPA., en relación con los autos ejecutivos tributarios, sobre cobro ejecutivo de contribuciones, procedimiento especial del Código Tributario, seguido ante la Sra. Tesorera Regional de Temuco, Juez Sustanciador, en expediente administrativo N°12332-2023 Temuco, caratulado “Tesorería Regional de Temuco con Deportivo Frontera Country Club Temuco SpA.”, de conformidad a los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Artículo 2 del Código Tributario, recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 01 de abril de 2024, notificada por cédula el día 03 de abril del mismo año, en que la Sra. Juez Sustanciador Tesorera Regional, Región de la Araucanía, doña Claudia Andrea Guajardo Arriagada, ha negado lugar, por improcedente, a concederle el recurso de apelación interpuesto con fecha 16 de enero de 2024, en contra de la resolución que no da lugar la excepción de no empecer el título al ejecutado (artículo 177 N°3 del Código Tributario) de fecha 10 de enero de 2024, y notificada el mismo día. Argumenta el Tribunal recurrido, en resumen, que en materia de recursos las normas procesales son de orden público y de interpretación restrictiva, que el procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos (regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario), tiene normas propias, las que no contemplan la procedencia del recurso de apelación de las resoluciones que se dicten en el mismo. Es decir, sería improcedente, contra las resoluciones del Tesorero Regional actuando en su carácter de Juez Sustanciador. Esta apelación debió haber sido concedida, conforme de las disposiciones legales que pasó a señalar: a) Que el procedimiento especial de cobro de las obligaciones tributarias está regulado por el título V libro III del Código Tributario y, en ese contexto, la Directora Regional-Tesorero, como Juez Su

Fundamentos

considerando únicamente dos intervinientes dentro de dicho procedimiento a saber, el ejecutado y el Juez Sustanciador, no pudiendo en consecuencia hablarse de partes dentro del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, dentro de su fase administrativa. En consecuencia, sólo tiene la calidad de parte dentro de este procedimiento especial de cobro, el contribuyente ejecutado, siendo el Fisco de Chile Servicio de Tesorerías, el tribunal administrativo que de oficio despacha mandamiento de ejecución y embargo en contra de los deudores morosos, conformándose dicho tribunal por el Tesorero Regional o Provincial, en calidad de Juez Sustanciador, razón por la que el régimen de recursos es restringido y limitado y, tal como ya se ha señalado, al menos en lo que respecta a la primera etapa de cobro resulta improcedente. Pide rechazar el recurso de hecho deducido por el recurrente Acompañó Expediente administrativo 12332-2023 TEMUCO y Resolución de nombramiento N° 609 de fecha 14 de agosto de 2019, emanada de la División Personal de la Tesorería General de la República. A folio N°15 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos consignados en la expositiva, en contra de la resolución dictada por la Tesorería Regional de la Araucanía, de fecha 01 de abril de 2024, la cual negó conceder el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución dictada el 10 de enero de 2024 que no da lugar la excepción de no empecer el título al ejecutado (artículo 177 N°3 del Código Tributario). TERCERO: Que, no obstante haberse tramitado el incidente en sede administrativa, el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó dicho incidente, no resulta incompatible con este procedimiento. Lo anterior, por cuanto los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los Libros I y III del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que el recurso de apelación es procedente, teniendo presente, además, la naturaleza de la resolución recurrida, pues se trata de una sentencia interlocutoria, y el actual estado procesal de la causa. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 187 y 203 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2 y 190 del Código Tributario,

Fallo

fallo de una contienda jurídica. Controversia que deberá ser resuelta, en lo que fuere compatible con el carácter administrativo del Procedimiento de Cobro Tributario, con aplicación supletoria de las normas contempladas en el título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Inciso 2° del artículo 190 del Código Tributario. c) Así lo ha resuelto la Ilma., Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2017, en causa Rol de ingreso 1912-2017 el cual dispone: “Dado el carácter Jurisdiccional de la actuación administrativa desplegada por el Tesorero Provincial, en su calidad de juez Sustanciador, le son aplicables a su respecto las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, por sujeción de las normas de reenvío contenidas en los artículos 2 y 190 del Código Tributario”. d) Al contrario de lo señalado por la Señora Juez Sustanciador, es plenamente pertinente a la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, las acciones procesales y recursos aplicables a dicho procedimiento, ante dicho cuerpo legal, atendido a que las resoluciones de este Código de Procedimiento Civil son susceptibles de los recursos ordinarios y extraordinario que el mismo cuerpo normativo establece. En ese sentido, de manera uniforme y reiterada, tanto la 11° Sala Especializada, de la I. de Corte de Apelaciones de Santiago, como la Excma. Corte Suprema han señalado que el Tesorero Provinc

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. Al escrito de folio N°42, a lo principal y otrosí: téngase presente. VISTO: A folio N°1 comparece Cristian Oppliger Sutherland, abogado, en representación de DEPORTIVO FRONTERA COUNTRY CLUB TEMUCO SPA., en relación con los autos ejecutivos tributarios, sobre cobro ejecutivo de contribuciones, procedimiento especial del Código T

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