YÉVENES CON SOC. DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CAMINO NUEVO LIMITADA
Rol
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y oídos: El abogado don José Andrés Gatica Urrutia, en representación de los trabajadores demandantes, en autos RIT O-7-2022, procedimiento ordinario de aplicación general, caratulados “YÉVENES CON SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CAMINO NUEVO LTDA.”, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro, por la Jueza Subrogante del Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Laboral de Litueche, por la que se resuelve, en lo que importa: I.- Que, efectivamente existió una relación laboral entre los demandantes y Sociedad Ingeniería y Construcción Limitada, hecho que no fue controvertido por las partes. II.- Que el despido de los actores es justificado. III.- Que SE RECHAZA la demanda de declaración de existencia de relación laboral, declaración de despido por la causal que indican, nulidad del despido, cobro de prestaciones y de cotizaciones previsionales interpuesta por los demandantes. IV.- Que los actores prestaron servicios en régimen de subcontratación para el Ministerio de Obras Públicas. V.- Que SE RECHAZA la acción de nulidad del despido. VI.- Que en todo lo demás se rechaza la demanda. Solicita que por medio de este recurso se invalide parcialmente la sentencia por las causales previstas en el artículo 478 Letra e; en subsidio por la causal prevista en la letra b) del mismo artículo, y en subsidio la causal prevista en el artículo 477, todos del Código del Trabajo y se dicte la correspondiente de reemplazo, declarando la nulidad del despido prevista en el art. 162 N° 5 del Código del Trabajo respecto a todos los demandantes, y condene a los demandados al pago de las remuneraciones y demás prestaciones a que tienen derecho los trabajadores demandantes desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación. En la audiencia de vista del recurso y una vez finalizada la exposición de las partes, se puso término a la misma, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, previo al análisis de las causales de nulidad incoadas, el recurrente señala como antecedentes del recurso que, los trabajadores demandantes, fueron contratados para ejecutar labores en la obra denominada Caminos Básicos por conservación, grupo 33, comunas de Litueche y Navidad de la provincia de Cardenal Caro de la Región de O’Higgins. La obra antes mencionada es de propiedad del Ministerio de Obras Públicas, quien por licitación pública adjudicó el contrato N°326964 del mismo nombre mencionado en el contrato de trabajo a la demandada principal, según resolución DRV VI N° 011 de fecha 22 de marzo del año 2021 por la suma total de $3.485.821.243. Agrega que en la demanda se pretendía la declaración de la existencia de la relación laboral, la causal de despido invocada y la existencia de un régimen de subcontratación, todo lo cual fue declarado por el Tribunal a quo. Sin perjuicio de lo anterior, esa parte alega la existencia de vicios formales en la dictación de la sentencia, que provocan como consecuencia, declarar que las cotizaciones fueron pagadas oportunamente, pese a que el pago de éstas se hizo en julio y agosto del año 2022, y los despidos ocurrieron el 29 de abril del 2022 respecto del señor Espinoza y el 29 de mayo del año 2022 respecto al resto de los trabajadores demandantes, según consta en las respectivas cartas de comunicación enviadas con 30 días de anticipación por el demandado principal, y en el caso específico del señor Hernández Bascuñán, sus cotizaciones previsionales de toda la relación laboral no se encuentran pagadas a la fecha, sino, solamente se encuentran declaradas por el demandado principal, y respecto al sr. Yévenes ocurre lo mismo con relación a las cotizaciones del mes de mayo del año 2022, sin embargo, la sentencia sin fundamentar su decisión declaró que el despido no fue nulo, en los términos del artículo 162 N° 5 y siguientes del Código del Trabajo. Añade que, el considerando séptimo de la sentencia en el N° 2, 3, 4 y 5 de la segunda fase de numeración de dicho considerando, hace la valoración de los oficios aportados por esa parte, estableciendo con respecto de los oficios de AFP Planvital; Habitat; Provida y Modelo incorporados a folio 248 al 305, que en ellos consta el pago oportuno e íntegro de las cotizaciones previsionales de todos los demandantes, sin embargo, en dichos oficios se registra que en el caso del sr. Yévenes no se encuentran pagadas sus cotizaciones del mes de mayo y respecto a Hernández Bascuñán se encuentra declaradas y no pagadas las cotizaciones del mes de marzo, abril y mayo del año 2022 ambos en la AFP Provida. Dice que las cotizaciones del señor Hernández Bascuñán de todo el año 2022 no constan pagadas ni declaradas en los certificados de PREVIRED de folio 126 y citados en el considerando décimo cuarto de la sentencia, en cambio en dicho considerando en forma errónea y grave indica que en dichos certificados figuran las cotizaciones de este demandante como
Fallo
se resuelve, en lo que importa: I.- Que, efectivamente existió una relación laboral entre los demandantes y Sociedad Ingeniería y Construcción Limitada, hecho que no fue controvertido por las partes. II.- Que el despido de los actores es justificado. III.- Que SE RECHAZA la demanda de declaración de existencia de relación laboral, declaración de despido por la causal que indican, nulidad del despido, cobro de prestaciones y de cotizaciones previsionales interpuesta por los demandantes. IV.- Que los actores prestaron servicios en régimen de subcontratación para el Ministerio de Obras Públicas. V.- Que SE RECHAZA la acción de nulidad del despido. VI.- Que en todo lo demás se rechaza la demanda. Solicita que por medio de este recurso se invalide parcialmente la sentencia por las causales previstas en el artículo 478 Letra e; en subsidio por la causal prevista en la letra b) del mismo artículo, y en subsidio la causal prevista en el artículo 477, todos del Código del Trabajo y se dicte la correspondiente de reemplazo, declarando la nulidad del despido prevista en el art. 162 N° 5 del Código del Trabajo respecto a todos los demandantes, y condene a los demandados al pago de las remuneraciones y demás prestaciones a que tienen derecho los trabajadores demandantes desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación. En la audiencia de vista del recurso y una vez finalizada la exposición de las partes, se puso término a la misma, quedando la causa en estado de alcanzar
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Rancagua, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y oídos: El abogado don José Andrés Gatica Urrutia, en representación de los trabajadores demandantes, en autos RIT O-7-2022, procedimiento ordinario de aplicación general, caratulados “YÉVENES CON SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CAMINO NUEVO LTDA.”, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha quince de
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