SIN INFORMACION

ARCE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

21 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece Romina Beatriz Arce Saona, dentista, domiciliada en el pasaje Nahuel N°2035, comuna de Puerto Varas, quien interpone un recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. RUT: 76.296.619-0, Institución de Salud Previsional, representada legalmente por Carolina Schenke Reyes, ignora profesión, ambos domiciliados en Los Militares N°4777, Piso 5, Las Condes, en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental a lo establecido en la Ley N° 21.331, situación que, a su juicio, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala estar afiliada a la Isapre recurrida, por medio de un plan de salud que tiene una cobertura para atenciones de salud mental diferenciada de aquellas prestaciones de salud física. Luego aduce que el día 11 de mayo de 2021 se dicta la Ley N° 21.331, que comenzó a regir desde marzo del año 2022, normativa legal que dispuso el aumento de la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, eliminado las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, para así eliminar la discriminación que se realizaba a este tipo de prestaciones por parte de las aseguradoras de salud. Continúa relatando que tal modificación legal motivó a la Superintendencia de Salud a dictar el 8 de noviembre de 2021 la circular N°396, que reglamenta y adecua las normas administrativas a la nueva regulación sobre protección a la salud mental. Explica que esta última ordenó a las aseguradoras que los nuevos planes salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, además de eliminar las preguntas de la declaración de salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectu

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria el no cumplimiento de la Isapre del mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental que ha sido dispuesto por la Ley N° 21.331 y la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando con ello una perturbación y amenaza de sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 9 y N° 24 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, habiendo evacuado informe en tiempo y forma, la Isapre aduce que la propia actora reconoce que cuenta con un plan de salud con cobertura restringida, pactado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, en tanto que la circular 396 solo se refiere a los nuevos planes de salud que se celebren, sin indicar la revisión de planes antiguos. Agrega que, de obrar de la forma prendida por la actora, se afectaría el principio de irretroactividad de la ley, al aplicarla a supuestos y contratos celebrados con antelación a su dictación y entrada en vigencia. Tercero: Que, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N°21.331 o, por el contrario, si se aplica también a los contratos vigentes al momento de su dictación, cual sería el caso de la recurrente. Cuarto: Que, la Ley N° 21.331 sobre el Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece como principio, en su artículo 3 letra g): “La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Luego, en sus literales c) y h), dispone los principios de “igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Por su parte, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental, el numeral 16 del artículo 9 regula el derecho “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Es en esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, que el numeral 6 del artículo 20 indica: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los es

Fallo

se declara admisible el recurso de protección y se pide informe. A folio 6, evacua informe la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, en representación de Isapre Colmena Golden Cross S.A. En primer lugar, alega la inexistencia del acto ilegal o arbitrario, puesto que el plan de salud suscrito con la actora fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 de fecha 11 de mayo de 2021 y a la circular IF N°396 del 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud. Cita el artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, que permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción- poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Sostiene que dicha normativa siempre se ha cumplido y que tal disposición no ha dejado de tener vigencia en el ordenamiento jurídico. Arguye que la Circular IF N°396 solo rige a los nuevos planes de salud que se comercialicen, in exigir la revisión de los planes de salud ya celebrados por la Isapre con anterioridad, lo que tampoco fue ordenado por la Ley N°21.331. Cita el artículo 9 del Código Civil acerca del efecto retroactivo de la ley y el artículo 1545 del mismo código relativo a la fuerza obligatoria de los contratos. Niega afectación d

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Puerto Montt, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece Romina Beatriz Arce Saona, dentista, domiciliada en el pasaje Nahuel N°2035, comuna de Puerto Varas, quien interpone un recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. RUT: 76.296.619-0, Institución de Salud Previsional, representada legalmente por Carolina Schenke Reyes, ignora profesión,

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