TAVOLARI/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C1892-23) - (LTE)
Rol
Fecha
21 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, comparece don Andrés Tavolari Goycoolea, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia, respecto del Amparo rol 1158-23, acordada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria N°1407, de 12 de diciembre de 2023 y notificada por correo electrónico de 18 de diciembre del mismo año. Expresa que el 29 de diciembre de 2022 presentó una solicitud de información a la Subsecretaría de Salud Pública requiriendo los siguientes antecedentes: “a) Copia de los requerimientos de información enviados por el Ministerio de Salud a los distintos SEREMIs de Salud del país, solicitando listados de empresas que trabajan con el producto DIAZINON 40 WP, enviados a contar del 01 de septiembre de 2022. b) Copia de los actos administrativos (decretos, resoluciones, circulares) que dispusieron el envío de los referidos requerimientos, así como todos los
Fundamentos
fundamentos de dichos actos administrativos. c) Copia de las comunicaciones intercambiadas con ocasión de la dictación de dichos actos administrativos y de los documentos que le sirvieron de fundamento, incluyendo correos electrónicos, minutas y todo otro tipo de mensajes, así como las actas de reuniones realizadas en el Ministerio de Salud a partir del 30 de junio de 2022, en que se haya mencionado, tratado o hecho referencia al producto DIAZINON 40 WP. d) Solicito copia de los correos intercambiados con las distintas SEREMIs de Salud con ocasión de estos requerimientos”. Indica que el 12 de enero de 2023 recibió de la Subsecretaría un documento en que se le negó la entrega de la información solicitada expresando “i) Que respecto de los literales a), c) y d) de la solicitud de información, los correos electrónicos emitidos o recibidos desde correos institucionales por todo funcionario del Ministerio de Salud, desde o hacia las Secretarías Regionales Ministeriales, estarían excluidos del ámbito de la Ley de Transparencia, por cuanto supondrían comunicaciones privadas entre personas determinadas, no constituirían información pública y gozarían de inviolabilidad. Por ello, los correos electrónicos solicitados estarían amparados bajo la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y la publicidad de su contenido podría afectar derechos de personas en lo que concierne a su vida privada. Asimismo, la Subsecretaría indicó que sería aplicable la causal de secreto contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que los correos electrónicos serían emitidos dentro del marco del privilegio deliberativo, incluso cuando no sirvan para un acto administrativo. ii) Que tratándose del literal b) de la solicitud de información y, según lo que habría informado el Departamento de Salud Ambiental, la Subsecretaría no contaría con la información en los términos requeridos, acorde con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, en atención a que no existirían oficios, resoluciones ni circulares emitidos por el Ministerio de salud a nivel central, dirigido a las SEREMIs, y que tampoco existirían actas relacionadas con la temática planteada en la solicitud de información”. Refiere que, frente a esa respuesta, presentó un amparo ante el Consejo para la Transparencia para que éste ordenara la entrega de la información, toda vez que la Subsecretaría no fundamentó debidamente las causales de secreto o reserva invocadas para negar la petición. Expresa que argumentó que la Subsecretaría no señaló que la información correspondía a antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política; Asimismo, alegó que no se dio cuenta ni especificó las razones específicas sobre por qué la entrega de la información distraería indebidamente a los funcionarios de sus funciones habituales, limitándose a presentar argumentos vagos y generales en contra de la solicitud. Además, hiz
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 10, 11, 13, 15, 28, 29 y 30 de la Ley Nº 20.285, se acoge el reclamo deducido por don Andrés Tavolari Goycoolea en contra del Consejo para la Transparencia, tras concluir que no concurre en este caso la causal de reserva del artículo 21 Nº 2 de la ley 20.285. En consecuencia, se declara ilegal la Decisión de Amparo Rol C1158-23, y se ordena la entrega de la información solicitada por el recurrente en los literales a), c) y d) de su solicitud de información 29 de noviembre de 2022. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redactó la abogada integrante Magaly Correa Farías. Rol 5-2024 (Contencioso Administrativo). No firma la Ministra señora Book, por estar haciendo uso de su feriado legal, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, conformada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y la Abogada Integrante señora Magaly Correa Farías.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, comparece don Andrés Tavolari Goycoolea, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia, respecto del Amparo rol 1158-23, acordada por su Consejo Directivo
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