MINISTERIO PUBLICO C/ LISIMAIBEL DE LOS SANTOS
Rol
Fecha
19 de octubre de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1.- En lo que respecta a la supuesta incorporación de nueva información por el Ministerio Público al momento de apelar verbalmente, esta Corte desestimará la alegación defensiva, pues dicho asunto fue ya resuelto por la jueza a quo al momento de planteársele la inadmisibilidad de la apelación en razón de aquello. 2.- En cuanto a la vinculación de los hallazgos de droga en tres inmuebles diversos, el Ministerio Público refirió contar con antecedentes gráficos que dan cuenta de flujos de personas entre aquellos, lo que permite inferir, en este temprano momento y para los efectos de esta decisión provisional, que se trataba de actividades relacionadas, haciendo plausible a su vez la afirmación del ente persecutor en el sentido que los hechos son calificables como un delito de tráfico de estupefacientes. 3.- En lo que concierne a la participación de los seis imputados, ésta se encuentra establecida mediante los indicios descritos por la fiscal, consistentes con el hallazgo de droga dosificada en los tres inmuebles de que se trata, en cuyo interior se encontraban las personas imputadas, a lo que se une la información obtenida en las indagaciones previas a la obtención de la orden judicial de entrada y registro, en especial lo manifestado por el testigo con reserva de identidad, todo lo cual constituye una presunción fundada de participación en calidad de autores. 4.- En lo que concierne a la necesidad de cautela, existen criterios objetivos que permiten sostener que la libertad de los imputados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, a saber, la gravedad de los hechos y la pena de crimen que el delito lleva consigo, lo que nos lleva a concluir, por ahora, que la prisión preventiva es la única medida eficiente para el caso. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 149 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, dic
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 149 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento en la causa RIT 291-2024, que no dio lugar a decretar la medida cautelar de prisión preventiva en contra de los imputados Santiago Pérez Guzmán, Jean Carlos Araujo Guzmán, Francisco Antonio Muñoz Arias, Francisco Alex Grandón Pincheira, María Almelinda Beriguete De Záez y Cristofel Matos Montero, y en su lugar se decide que aquélla les queda impuesta. Acordada con el voto en contra del ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, quien estuvo por confirmar la aludida resolución, en virtud de sus propios fundamentos, agregando que, en su opinión, no corresponde incorporar antecedentes informativos nuevos después de la audiencia de debate para los efectos de la apelación de la medida cautelar, pues con ello se altera el contexto adversarial en que debe ser incorporada la información al procedimiento y dificulta la determinación de error que ha de justificar la revocación o enmienda de lo decidido. Comuníquese al tribunal a quo y devuélvanse los antecedentes. N°Penal-1865-2024.
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C.A. de Concepción DGED/xsr Concepción, diecinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1.- En lo que respecta a la supuesta incorporación de nueva información por el Ministerio Público al momento de apelar verbalmente, esta Corte desestimará la alegación defensiva, pues dicho asunto fue ya resuelto por la jueza a quo al momento de planteársele la inadmisibil
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