SIN INFORMACION

HIDALGO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 10 de septiembre de 2024, comparece doña Viclaida Coromoto Hidalgo de Gallardo, empleadora, cédula de identidad para extranjeros número 26.262.382-3, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Pedro Aguirre Cerda 330, interior, comuna de Coyhaique, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de Carta de Nacionalización, solicitada por la recurrente con fecha 29 de julio 2023, N° de solicitud 66808702, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880; artículo 37 de la Ley N°21.325; y, el artículo 46 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022, solicitando, en definitiva: “acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo razonable, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la ley 21.325 y en el artículo 46 de su reglamento contenido en el decreto supremo No 296 del año 2022, o el que Vuestra Señoría estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior, con expresa condena en costas.” (sic). Con fecha 12 de septiembre de 2024, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. Que, con fecha 16 de septiembre de 2024, doña María José Astudillo Vásquez, abogada, en representación de la recurrida, incorporó el informe requerido. Con fecha 16 de octubre de 2024, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso, en lo sustancial, señalando que ingresó al país con la finalidad de establecerse junto a su familia compuesta por su marido y sus dos hijos, consiguiendo un trabajo formal en la Ciudad de Coyhaique, dando empleo a varias personas en su negocio. Sobre el proceso de conseguir obtener su residencia, refiere que es reflejo del respeto a lo exigido por la ley, por lo que procuró seguir el protocolo respecto de los plazos, solicitando finalmente en el año 2023 su nacionalidad. Alega que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del Servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que le mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite que se encuentra demorado. Posterior a referirse a la admisibilidad de la acción de protección, señala que desde la solicitud de fecha 29 de julio 2023, hasta la presente fecha de interposición del recurso, ha transcurrido más de 1 año sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente, destacando que la jurisprudencia nacional ha sido constante, pacífica y diuturna en el sentido de señalar que existe arbitrariedad e ilegalidad en mantener más del plazo legal, vale decir plazo fatal establecido en el artículo 27 de la ley 19.880, citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema e Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción, además de un Informe de la Contraloría General de la República relativo a las solicitudes de residencias temporales y definitivas y la demora en las distintas etapas del proceso. Por otro lado, afirma que no es procedente el silencio administrativo ni caso fortuito o fuerza mayor, citando además los principios consagrados en la Ley 19.880, especialmente el artículo 27 de la ley, que señala que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, agregando que la recurrida no ha adoptado las medidas reales y eficaces que tiendan a atender las peticiones planteadas por los administrados. SEGUNDO: Que, doña María José Astudillo Vásquez, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido, solicita el rechazo en todas sus partes del presente recurso, señalando que la recurrente ingresó por primera vez al país con fecha 29 de enero de 2018, por el paso fronterizo Aeropuerto Arturo Merino Benítez, por motivos de trabajo. Refiere que, con fecha 25 de abril de 2018, mediante Resolución Exenta N° 566 se le otorgó visa de residente temporario, en calidad de titular y por el periodo de 1 año; así, con fecha 07 de mayo de 2019, se le amonesta por escrito por infracción al artículo 72 del Decreto Ley 1094, esto es, no informar cambio de domicilio; y que con fecha 05 de septiembre de 2019, la recurrente realiza solicitud de residencia definitiva,

Fallo

por tanto, se encuentra habilitado para realizar cualquier actividad lícita en el país, e incluso ingresar y salir del territorio nacional sin inconvenientes. TERCERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” CUARTO: Que, en ese ámbito, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un a

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, a dieciocho de octubre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 10 de septiembre de 2024, comparece doña Viclaida Coromoto Hidalgo de Gallardo, empleadora, cédula de identidad para extranjeros número 26.262.382-3, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Pedro Aguirre Cerda 330, interior, comuna de Coyhaique, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio N

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