LLAUCA/JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
19 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio Nº1, comparece la abogada doña Orietta Llauca Huala, en favor de CLAUDIO JOEL CHÁVEZ BARRÍA, cédula de identidad N°10.802.840-8, imputado en causa RIT 7530-2024, tramitada ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, quien recurre de amparo en contra de la resolución de fecha 26 de septiembre de 2024 dictada por el JUZGADO DE GARANTÍA DE PUERTO MONTT, fundado en el acto arbitrario e ilegal de éste ultimo en orden a decretar la medida cautelar real prevista en el artículo 157 ter del Código Procesal Penal respecto del amparado. Refiere que el día 26 de septiembre de 2024, su representado fue formalizado por los siguientes delitos: A) hurto simple del artículo 446 inciso final del Código Penal, figura aplicable hasta el 26 de septiembre de 2022; B) sustracción de madera en carácter reiterado, en las hipótesis de los artículos 448 septies y 448 octies del Código Penal; C) uso malicioso de documentos falsos del artículo 448 octies inciso final, con relación al artículo 197 del Código Penal; D) comercio clandestino del artículo 97 N°9 del Código Tributario en carácter reiterado; y E) usurpación del artículo 457 del Código Penal. En dicha audiencia se decretó la cautelar de arresto domiciliario total, arraigo nacional y la medida contemplada en el artículo 157 ter del Código Procesal Penal, decretando el desalojo y abandono del predio del registrado en inscripción de dominio fiscal, debiendo cumplir con el arresto domiciliario total, en un lugar distinto al dominio al de la resolución en sede civil. Indica que al momento de decretar la medida cautelar del artículo 157 ter del Cödigo Procesal Penal, basado -únicamente- la preexistencia de una causa civil que afecta al actual imputado, sin indicar – con la debida precisión- el tribunal donde se habría sustanciado ese procedimiento, sin mencionar el rol en que recae la sentencia, y que le permiten entrometerse en materias que no están dentro de su función jurisdiccional, vulnerando el debido proceso, iguald
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Segundo: Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, a favor del imputado Claudio Joel Chávez Barría quien se encuentra formalizado por los siguientes delitos: a) hurto simple del artículo 446 inciso final del Código Penal, figura aplicable hasta el 26 de septiembre de 2022; b) sustracción de madera en carácter reiterado, en las hipótesis de los artículos 448 septies y 448 octies del Código Penal; c) uso malicioso de documentos falsos del artículo 448 octies inciso final, con relación al artículo 197 del Código Penal; d) comercio clandestino del artículo 97 N°9 del Código Tributario en carácter reiterado; y e) usurpación del artículo 457 del Código Penal. Arguye, en lo principal, que en audiencia de fecha 26 de septiembre del año en curso, con posterioridad a la formalización se decretó, entre otras, la medida cautelar real especial prevista en el artículo 157 ter del Código Procesal Penal, decisión que alega sería arbitraria e ilegal por ser no ser una facultad dentro de sus competencias del Juzgado de Garantía de esta ciudad, basándose únicamente en la existencia de una causa civil que afectaría al amparado, pero sin entregar mayores antecedentes de ella. Tercero: Que, a su turno el tribunal recurrido, refiere en síntesis que no procede la petición del recurrente, pues la resolución cuestionada fue dictada por tribunal competente y no puede estimarse ni ilegal ni arbitraria, al no vulnerar ninguna garantía constitucional, encontrandose justificada la decisión conforme al debate jurídico planteado en audiencia, no excediendose en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, relata que no resulta procedente el ejercicio de la presente acción atendido a que no se ha limitado la libertad personal o seguridad individual de aquel a través de la medida cautelar real cuestionada en el arbitrio. Cuarto: Que, el artículo 157 ter del Código Procesal Penal regula la medida cautelar real especial respecto a los delitos de usurpación de inmuebles “Tratándose de los delitos de usurpación de inmuebles, el Ministerio Público o la víctima, en cualquier etapa del procedimiento, haya sido formalizada o n
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Puerto Montt, diecinueve de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio Nº1, comparece la abogada doña Orietta Llauca Huala, en favor de CLAUDIO JOEL CHÁVEZ BARRÍA, cédula de identidad N°10.802.840-8, imputado en causa RIT 7530-2024, tramitada ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, quien recurre de amparo en contra de la resolución de fecha 26 de septiembre de 2024 dictada por el JUZGA
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