SIN INFORMACION

OYARZÚN/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Rol

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció el abogado Diego Saldaña Cossio, en representación de Juana Oyarzun Centella y Cristian Oyarzun Centella, y dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica y Parinacota, por conculcar las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 3 inciso cuarto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que en virtud de sentencia dictada el 28 de febrero del año en curso, en causa Rol 255-2023 del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, se reconoció y declaró la posesión notoria de estado civil de madre e hija, respectivamente, entre Alicia Ponce Tarqui y Silvia Sofía Alave Ponce, también conocida como Silvia Sofía Centella Medina, ordenando al Servicio de Registro Civil e Identificación las respectivas inscripciones, subinscripciones en la partidas y certificados de nacimiento de las referidas personas, constando en la Partida y Certificado de nacimiento de esta última que el 23 de abril de 2024 se procedió a subinscribir lo ordenado por el tribunal. Indica que el 6 de agosto del presente año, los recurrentes solicitaron la rectificación de la posesión efectiva quedada al fallecimiento de doña Alicia Ponce Tarqui, por ser hijos de la fallecida Silvia Sofía Alave Ponce, también conocida como Silvia Sofía Centella Medina, quien a su vez era hija de la mencionada causante. Específicamente actuaron por derecho de representación de su madre en la herencia intestada quedada al fallecimiento de Alicia Ponce Tarqui. Señala que mediante Resolución Exenta PE Nº 2922 de 14 de agosto de 2024 la Dirección Regional (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación, se rechazó la solicitud de rectificación,

Fundamentos

considerando para tal efecto que la facultad correctiva de la autoridad administrativa en materia de posesiones efectivas intestadas no debiera ejercerse más allá de estos 5 años, contados desde la declaración de heredero por parte de la autoridad administrativa competente, pues modificar el acto administrativo transcurrido este plazo, podría llevar a la vulneración de la seguridad jurídica de los herederos que ya fueron declarados como tales, y quienes consecuencialmente ya han adquirido derechos y aludiendo a que en el presente caso han transcurrido más de 10 años desde que se concedió la posesión efectiva de la causante Alicia Ponce Tarqui, el 1 de julio de 2014, es imposible acceder a la rectificación solicitada. Alega que la recurrida se extralimitó en sus funciones arrogándose facultades que no le corresponde, pues claramente rechaza la solicitud acudiendo a la institución de la prescripción adquisitiva y extintiva, cuyo pronunciamiento por ley no le corresponde. En efecto, la prescripción extintiva y adquisitiva debe de alegarse y debe declararse judicialmente, conferme a lo que se desprende de los artículos requisitos que además de emanar del concepto descrito en el artículo 2492, 2493, 2514 y 2518 del Código Civil y solo en casos muy excepcionales la prescripción extintiva puede declarase de oficio, pero siempre está entregada dicha facultad a los Tribunales de Justicia. Agrega que incluso, de encontrarse en la situación hipotética que describe la recurrida, el artículo 2494 del Código Civil establece que la prescripción puede ser renunciada, una vez cumplida, motivo por el cual con su actuar indebido, el recurrido además de conculcar las garantías constitucionales referidas, trasgredió los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, pues actúo fuera de la competencia que por ley se le ha asignado. Concluye que los fundamentos esgrimidos por el recurrido en la resolución que se impugna, acreditan su actuación ilegal para el caso en análisis, pues no cumplió entre otras normativas con lo descrito en los artículos 1º, 2º y 6º de la Ley N° 19.903, en especial con esta última disposición. Pide que se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta PE Nº 2922 de 14 de agosto de 2024, emanada de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, y disponer a la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Registro Civil e Identificación, que debe proseguir con la normal y ordinaria tramitación de rectificación de posesión efectiva, avocándose para aquello, exclusivamente a sus facultades legales descritas en la Ley Nº 19.903 y su reglamento, con costas. Informó en su oportunidad la recurrida, quien solicita el rechazo del recurso, en atención a las siguientes consideraciones: Señala que en cuanto a los bienes quedados al fallecimiento de la causante Alicia Ponce Tarqui, quien sería la abuela de los recurrentes, se aprobó la posesión efectiva solicitada, mediante Resolución Exenta N° 518 de 2

Fallo

Por tanto, doña Silvia Sofía Centella Medina, que se encontraba en esta situación debió personalmente o representada, haber ejercido la acción referida con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Sostiene que Silvia Sofía Centella Medina posteriormente fue adoptada por Filiberto Centella el 23 de julio del año 1957 y por Juana Agripina Medina el 27 de agosto del año 1962. Indica que en el presente caso se debe tener presente además que el estado civil y filiación no son términos sinónimos, por el contrario, ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada y antes de la dictación de la Ley N° 19.585, se reconocían cumplidas las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos. La Ley N° 19.585, eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableció un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación. No obstante, lo anterior, señal

Texto Completo (Preview)

Arica, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció el abogado Diego Saldaña Cossio, en representación de Juana Oyarzun Centella y Cristian Oyarzun Centella, y dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica y Parinacota, por conculcar las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 3 inciso cuarto y 24 del artículo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica