SIN INFORMACION

NÁGEL/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO A folio 1 comparece don LUIS FERNANDO CHINCHÓN ALONSO, chileno, casado, abogado, cédula de identidad Nº 10.397.502-6, y doña CLAUDIA ELIZABETH REYES PEROT, chilena, casada, abogado, cédula de identidad 15.368.598-3 en beneficio de don(ña) ALAN JAIME NÁGEL PORTUGUEIS, cédula de identidad Nº 7.412.129-2, ambos domiciliados Diego Portales 801, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, deduciendo Recurso de Protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., Rol Único Tributario Nº 96.501.450-0, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ignoro profesión, ignoro estado civil, ignoro nacionalidad, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, piso 7, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por la Isapre recurrida por la acción ilegal y arbitraria consistente por la acción ilegal y arbitraria que conlleva la vulneración de derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 Nºs 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, de los cuales nuestro representado ha sido privado a consecuencia del acto arbitrario e ilegal de la Isapre recurrida, por los hechos y circunstancias que a continuación paso a describir: LOS HECHOS. El recurrente don(ña) ALAN JAIME NÁGEL PORTUGUEIS se encontraba vinculado(a) con Isapre Cruz Blanca S.A. mediante un contrato por el cual la recurrida se obliga a brindarle cobertura de salud. Que con fecha 14 de mayo de 2024 nuestro representado se impuso que había sido desafiliado de la Isapre. En este sentido habría procedido de acuerdo a la Isapre recurrida su desafiliación por supuestos no pagos en los que habría incurrido nuestro representado que habrían facultado a la Isapre recurrida para proceder a la desafiliación. En este sentido la presente parte señala desde ya la improcedencia de la desafiliación atención a que como se acreditará en autos, dichos montos fueron pagados oportunamente como se acredita con el respectivo documento que se acompaña en el respectivo otrosí. El artícu

Fundamentos

considerando la normativa legal, contractual y reglamentaria aplicable al efecto, y los antecedentes aportados. No es dable hablar de arbitrariedad cuando la decisión se ha tomado amparada en el contrato de salud y en la legislación vigente Asimismo, sabido es que uno de los requisitos para la procedencia del llamado recurso de protección, es la existencia de un derecho indubitado o preexistente, lo cual en estos autos no ocurre, puesto que el cuestionamiento no reúne las condiciones para catalogarlo de preexistente, ergo, no existe tal derecho indubitado y por ello, malamente se podría acoger el recurso de protección interpuesto. Por lo demás, cualquier reproche en relación a la interpretación de las cláusulas contractuales, como es el dirigido a la Isapre en cuanto se le acusa de una terminación unilateral, constituye un asunto de lato conocimiento y por lo mismo extraño a una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar que, sabido es, no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. En relación a lo anterior, precisamente el recurrente, puede, mediante un juicio de lato conocimiento declarativo de derechos de acuerdo a lo mandatado por el artículo 117 del DFL 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, que el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia del ramo, conozca de esta materia. Es decir, para el caso de desestimarse esta acción no existe una situación de indefensión jurídica y, más aún, se resguarda correctamente la garantía de ambas partes al Juez Natural y el Debido Proceso. En este sentido, hace presente que actualmente existe causa administrativa tramitada bajo el rol N°4042417-2024 caratulada “ALAN JAIME NAGEL PORTUGUEIS con ISAPRE CRUZ BLANCA”, seguida ante la Superintendencia de salud, por lo que la presente conflictiva jurídica se encuentra bajo el imperio del derecho. Solicita tener por informado el recurso de protección, solicitando su rechazo. CONSIDERANO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él qué por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que respecto de la incompetencia alegada, ella ya fue aceptada por esta Corte, atendido el domicilio señalado por la recurrente, no siendo la tutela de derechos fundamentales una instancia de discusión de cuestiones formales que ya la Corte aceptó y no consta lo contrario,

Fallo

por tanto importa la comisión de un acto caprichoso, que no puede explicarse recurriendo a la razón. En el caso de autos, y tal como se ha expuesto con anterioridad, Isapre Cruz Blanca S.A. sin dar razón de su actuar real ha decidió desafiliar a mi representado. En este sentido debe aportar los antecedentes que justifiquen su actuar: 1. Haber efectivamente comunicado al afiliado no pagos; 2. Haber sido realizada dicha comunicación dentro del plazo de 3 meses, respecto de cada uno de los periodos adeudados. 3. Que no recibió el pago que figura por el total de lo adeudado. De lo antes expuesto, se desprende que el actuar de la Isapre es claramente arbitrario, ya que se encuentra buscando resquicios del todo inaceptables, con el único objeto de obtener una ventaja económica de todo improcedente, a costa de sus afiliados siendo por ende su actuar resorte de un mero capricho, carente de todo sustrato lógico. Se debe señalar en este sentido que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del ministerio de salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469 que en el artículo 201 del cuerpo legal señala expresamente: “la institución sólo podrá poner término al contrato del salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales:…. 2.- No pago de cotizaciones por parte de los cotizantes voluntario e independientes, tanto aquellos que revistan tal calidad al afiliarse como

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO A folio 1 comparece don LUIS FERNANDO CHINCHÓN ALONSO, chileno, casado, abogado, cédula de identidad Nº 10.397.502-6, y doña CLAUDIA ELIZABETH REYES PEROT, chilena, casada, abogado, cédula de identidad 15.368.598-3 en beneficio de don(ña) ALAN JAIME NÁGEL PORTUGUEIS, cédula de identidad Nº 7.412.129-2, ambos domiciliados Di

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica