LOZANO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña Marbe Luz Lozano Cosme, de nacionalidad colombiana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por perturbar en forma ilegal y arbitraria los derechos establecidos en el artículo 19 números 2° y 3° de la Constitución Política de la República. Señala que, el 13 de agosto del 2023, solicitó el beneficio de residencia temporal en calidad de titular para extranjeros que cumplen funciones remuneradas en nuestro país bajo la subcategoría Actividades Licitas Remuneradas, constando en comprobante de solicitud N°67066127. La recurrente recibe la notificación para subsanar documentos adicionales, los cuales realiza cumpliendo con lo ordenado por el servicio recurrido en autos, según consta de dos pantallazos presentados extraídos del portal del servicio donde dan cuenta de que se ingresaron los documentos al parecer correctos. Manifiesta que el proceso migratorio no ha avanzado ya que no ha recibido respuesta alguna por parte del servicio sobre el estado de su trámite o la subsanación de los documentos antes señalados, manteniendo a la recurrida en una situación de preocupación debido a la excesiva demora de la respuesta a su beneficio. Alega que desde la fecha en que fue realizada la solicitud hasta el día de la presentación del recurso han transcurrido 1 año y 18 días. Citando jurisprudencia Solicita el pronunciamiento y aprobación de la solicitud de residencia temporal, sin mayor demora y ordenando al servicio recurrido se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo de 60 días máximo, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional, por improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de las garantías constitucionales incoadas. En cuanto a la solicitud de residencia temporal
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige que desde ingresada por la actora la solicitud de fecha 13 de agosto 2023, para acceder al beneficio de residencia temporal, la recurrente no ha recibido respuesta alguna sobre el estado de sus trámites. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con las fechas en que se inició el trámite administrativo del recurrente y su posterior subsanación, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de la actora en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar su solicitud dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción co
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de protección presentada a favor de doña Marbe Luz Lozano Cosme, sólo en cuanto la institución recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia temporal presentada, dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 894-2024 Protección.
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Iquique, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña Marbe Luz Lozano Cosme, de nacionalidad colombiana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por perturbar en forma ilegal y arbitraria los derechos establecidos en el artículo 19 números 2° y 3° de la Constitu
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