3° JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUERTO MONTT

PEREZ CON BCI SEGUROS GENERALES

Rol

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Puerto Montt, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del

Fundamentos

considerando décimo cuarto, así como los puntos resolutivos II y III, sólo en lo que se refieren al monto de 200 Unidades Tributarias Mensuales y $4.000.000 (cuatro millones de pesos), los que se eliminan. En su lugar y, además, se tiene presente: Primero: Que, en autos infraccionales y civiles derivados de infracción a la Ley N°19.496, caratulados “Pérez con BCI Seguros Generales S.A.”, Rol N°6136-2020 sustanciados ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, deduce recurso de apelación la parte querellada y demandada -BCI Seguros Generales S.A.- contra la sentencia definitiva que, por un lado, acogió la querella infraccional deducida por la consumidora, condenando al proveedor al pago de una multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales, por reincidente en infracciones al artículo 3 letra e), 12 y 23 de la Ley N°19.496 y; por otro lado, hizo lugar a la demanda civil, condenando al mismo proveedor al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral ascendente a la suma de $4.000.000, con reajustes e intereses corrientes para operaciones reajustables. Segundo: Que, en síntesis, el recurrente asegura que el tribunal no valoró la prueba de conformidad con las normas de la sana crítica, no explicitando las razones por las que dio valor o desestimó los medios probatorios. Enseguida precisa que la demora en las órdenes de reparación se debió a que el taller mecánico DIFOR no envió las fotografías que justificaban dichas reparaciones, pese a haber sido solicitado en reiteradas oportunidades por el liquidador de la aseguradora, según consta en correos electrónicos del 9, 16, 23, 26 y 27 de marzo de 2020. Asimismo, refiere que al consular a DIFOR por la demora el 9 de abril de 2020, se le respondió al liquidador que se estaba esperando a que llegasen repuestos importados. Por consiguiente, niega haber incurrido en una infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores. Igualmente, aduce que la multa impuesta es desproporcionada en relación a los daños, por lo que se contraviene el artículo 24 de la Ley. Por otro lado, en lo relativo a la indemnización por daño moral, asegura que los fundamentos de la sentencia no son los que la actora alegó en su demanda y, en cuanto a la prueba, indica que ésta se fundó en la declaración de un único testigo que carece de imparcialidad, por ser la pareja de la demandante. Pidió se revoque el

Fallo

fallo y, en su lugar, se rechace la querella y la demanda, con costas. En subsidio, que se rebaje la multa en la cantidad que se estime procedente y se desestime el daño moral por no haber sido acreditado. Tercero: Que, se concuerda en la apreciación de la a quo en relación a acoger la querella infraccional, por haber cometido la querellada las infracciones reseñadas, por cuanto, como se razona en los considerandos séptimo y octavo, la querellada incurrió en el cumplimiento deficiente y tardío de sus obligaciones del contrato, retardando la entrega del vehículo, lo que se desprende principalmente de la prueba testimonial, demostrándose un comportamiento por parte de la aseguradora, contraria al principio de buena fe, generando perjuicios a la querellante. Cuarto: Que, por su parte, producto a las conclusiones antes vertidas, ha sido correctamente acogida la demanda civil de indemnización de perjuicios en relación al daño moral, ya que se cometieron las infracciones señaladas y se acreditó suficientemente la generación de dicha especie de daño, consistente en las diversas molestias que le produjo la entrega tardía del vehículo, lo que le obligó a transportarse en locomoción colectiva en un período en que dicha situación generaba un riesgo para la salud de las persona, atendida la pandemia del Covid 19, tal como fluye del análisis probatorio efectuado en el considerando Décimo Cuarto. Sin perjuicio de lo anterior, la cuantía de la indemnización no puede estimarse en la suma

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Puerto Montt, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando décimo cuarto, así como los puntos resolutivos II y III, sólo en lo que se refieren al monto de 200 Unidades Tributarias Mensuales y $4.000.000 (cuatro millones de pesos), los que se eliminan. En su lugar y, además, se tiene presente: Primero: Que, en autos infr

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