6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/CONSTRUCTORA PEHUENCHE LIMITADA -(LTE)-

Rol

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 201 dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: “1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3° Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del Nro. 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nro. 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial”. Segundo: Que nada enuncia la norma para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para iniciar un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. Tercero: Que la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimiento de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción.  El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código, esto es, de tres años. Cuarto: Que, en este contexto, conforme los antecedentes que obran en el procedimiento ejecutivo correspondiente al expediente administrativo aparejado a folio 1, se desprende que el deudor fue notificado y requerido de pago mediante carta certificada remitida a Correos de Chile el 25 de junio de 2018. Luego, consta que el ejecutado compareció el 20 de julio de 2023, oponiendo la excepción de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 177 Nro. 2 del Código Tributario. En este orden de ideas, habiendo transcurrido un término superior a cinco años de inactividad procesal contado desde la respectiva notificación y requerimiento de pago, corresponde acoger la excepción promovida, por cuanto se excede con creces el término de tres años que consagra el artículo 201 en relación con el inciso 1° del artículo 200, ambos del Código Tributario. Cuarto: Que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario, se condenará en costas a la ejecutante.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dos de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago en causa Rol Nro. 1116-2024 y en su lugar se acoge la excepción de prescripción opuesta por Constructora Pehuenche Limitada, en relación con los autos administrativos Rol Nro. 13955-2018 de Providencia, sustanciados ante el juez sustanciador de la Tesorería Regional Santiago Oriente y, en consecuencia, se pone término a la ejecución, con costas. Acordado con el voto en contra de la ministra (S) señora Poza, quien estuvo por rechazar la excepción de prescripción, atendido que el plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario fue interrumpido por el requerimiento de pago practicado de acuerdo con el numeral 3 del artículo 201 del mismo estatuto legal. Regístrese y comuníquese. Rol Corte Nro. 14506-2024 (Civil)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 201 dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: “1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2°

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