SANDRINI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, a favor de don Luis Federico Sandrini Fernández, de nacionalidad boliviana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que con fecha 26 de abril del año 2022, solicitó el beneficio de residencia definitiva, bajo el código de tramite N°44691466, no habiendo recibido a la fecha ningún pronunciamiento final sobre la solicitud, superando con crecer el plazo de 6 meses que se establece en la ley 19.880 en su artículo 27, siendo esto relevante ya que no hay un acto ya sea administrativo o formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud manteniendo al recurrente en una situación de preocupación e incertidumbre que se señala es completamente injustificada. Alega que esta excesiva demora genera que su recurrente pueda ingresar al país vulnerándose de este modo el derecho fundamental de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2, de la Constitución Política de la República. Manifestando que a los demás solicitantes de esta misma residencia definitiva han obtenido una respuesta mucho más oportuna y dentro de plazos racionales, y con ello acreditar su residencia legal en el país. Pide se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva en un plazo de 30 días corridos y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida, por improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República. En cuanto a la solicitud de beneficio de residencia definitiva N°44691466, de 26 de abril de 2022, indica que actualmente se encuentra en trámite en etapa de resolución, la que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la autoridad recurrido, ya que habiendo solicitado el actor el año 2022 el beneficio de permanencia definitiva, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo del recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño al recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra del actor en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la f
Fallo
por tanto, su condición migratoria es regular de conformidad a lo establecido en la Ley N°21.325. Sostiene que no existe una conducta ilegal o arbitraria desplegada por el Servicio recurrido, debido a que el plazo establecido por la ley para la terminación del acto administrativo no es fatal para la administración, y que ha quedado claramente establecido que la mera tardanza en la resolución de una solicitud de residencia presentada por un extranjero no puede ser identificada como una conducta que perturbe sus garantías fundamentales. Cita jurisprudencia. Plantea que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, es el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. Finalmente, en atención a lo expuesto pide el rechazo de la acción en todas sus partes y de la condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o provide
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Iquique, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, a favor de don Luis Federico Sandrini Fernández, de nacionalidad boliviana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que con fecha 26 de abril del año 2022, solicitó el beneficio de residencia definitiva, bajo el código d
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