ALIAGA ARMIJO MIRIAM / MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de trece de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de letras del Trabajo de San Miguel, en los autos RIT O-150-2024, caratulados “Aliaga con Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda” se rechazó la demanda interpuesta por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, doña Miriam Ofelia Aliaga Armijo, representada por el abogado Pedro Peña Sánchez, quién funda su recurso en las siguientes causales, a saber; 1.- Causal principal que se invoca, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse incurrido la sentencia en una violación manifiesta en las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Solicita el recurrente que se revierta la decisión impugnada, dictando sentencia de reemplazo y declarando la existencia de una relación laboral entre las partes en los términos contenidos en el libelo pretensor, que el despido indirecto fue justificado y, en definitiva, se condene a la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda al pago de las indemnizaciones, prestaciones y sanciones contenidas en el libelo pretensor, con expresa condenación en costas. 2.- Causal subsidiaria que se invoca, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita el recurrente en esta causal que se anule la sentencia recaída en esta causa, es decir, que se dicte una de sentencia de reemplazo que venga a acoger la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día once de octubre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- De la causal de nulidad principal: PRIMERO: Que, la parte recurrente deduce como causal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica. La recurrente señala que el sentenciador ha cometido infracción legal en razón de infringir las máximas de la lógica y experiencia, ya que de una correcta apreciación por parte del sentenciador, las conclusiones necesariamente serían diversas. La recurrente estima que se ha vulnerado su derecho y la ley, especialmente el artículo 456 del Código del Trabajo, respecto de los considerandos Cuarto y siguientes de la sentencia, ya que de haberse apreciado la prueba correctamente y no en base a premisas falsas, no se habría concluido que las contrataciones y vínculo entre las partes se ajustaban a lo establecido en el artículo 4º del Estatuto Administrativo, sino que a un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo. Con todo, la recurrente señala que el sentenciador en el considerando cuarto razona que a pesar de probarse la existencia de una jefatura directa, esta no se describió ni se pudo comprobar las instrucciones que impartía ni como velaba por el cumplimiento de aquellas directrices. Lo anterior transgrediría evidentemente según el recurrente la regla de la razón suficiente ya que la ausencia de prueba al tenor de las directrices o instrucciones de una jefatura, no permite fundamentar la inexistencia del vínculo laboral o reconocimiento del mismo como es solicitado en la demanda. A mayor abundamiento la recurrente señala que han vulnerado las máximas de la experiencia al analizar el caso y la prueba aportada ya que debe tenerse presente la asimetría entre las partes y presumir la subordinación y dependencia aun cuando no se pueda conocer las directrices u órdenes precisas entre la jefatura y la trabajadora, presumiendo a su vez que las labores ejercidas
Fallo
por tantos años eran propias o se ajustaban a las necesidades municipales. SEGUNDO: Que de la lectura del fallo recurrido, específicamente los considerandos cuarto y siguientes se desprende que el sentenciador analizó y ponderó las normas y prueba aportada en juicio, señalando de manera precisa que no se estableció que la demandada ejerciera sus funciones bajo la supervisión y potestad de mando de la demandada desde que la testigo que lo afirmó no pudo describir siquiera en qué consisten las instrucciones y directrices de las supuestas jefaturas de la demandante, ni como se acataban y manera de cumplir. A su vez señaló el sentenciador en el considerando quinto que tampoco se pudo demostrar el cumplimiento de horarios, ya que según testigos las funciones se cumplían principalmente en terreno. TERCERO: Que es así como no se visualiza ningún reproche que pueda constituir en forma concreta una vulneración del sentenciador respecto de la aplicación correcta de la prueba y su valoración conforme a la lógica y la sana crítica. En efecto el razonamiento y descripción de la prueba y sus conclusiones realizada por el sentenciador se condice con el estricto apego legal a las normas existentes, vigentes y vinculantes, analizando los hechos y las alegaciones de las partes. Adicionalmente y como puede advertirse, el reproche no se orienta a la forma en que el tribunal apreció los medios de prueba que le fueron sometidos, sino a la conclusión a que arribó, en orden a estimar aplicable en
Texto Completo (Preview)
C.A. de San Miguel San Miguel, dieciocho de Octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de trece de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de letras del Trabajo de San Miguel, en los autos RIT O-150-2024, caratulados “Aliaga con Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda” se rechazó la demanda interpuesta por declaración de relación laboral, despido injustifi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica