SIN INFORMACION

JADUE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece BEATRIZ XIMENA ROA GONZÁLEZ, abogada, RUT 12.241.377-2, junto a su apoderado ADRIAN IGNACIO JADUE JADUE, RUT 13.769.689-4, en beneficio de JORGE GONZALO BICHARA JADUE JADUE, RUT 9.488.194-3, ambos domiciliados en calle General Cruz 630, Temuco, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCÍA, ambos con domicilio en calle La Concepción 206, Providencia, por los actos arbitrarios e ilegales en que aquella ha incurrido al negar cobertura y respectivo reembolso por prestaciones médicas no codificada, lo que vulnera los derechos constitucionales asegurados en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de 1980. I.- LOS HECHOS.- 1.- La recurrente tiene como carga dentro de su plan de salud a VICTORIA KATHERINE JADUE JADUE, RUT 11.862.113-1, fue diagnosticada con fractura de los platillos tibiales (epífisis superior de la tibia), contusión ósea y edema óseo. 2.- Producto de lo anterior, el traumatólogo a cargo le solicitó a la recurrente realizar sesiones de kinesiología y 2 sesiones de ondas de choque focales sin sedación. 3.- El día 22 de abril de 2024, al momento de realizar la primera sesión de ondas en el centro médico, le informaron que debía realizar el pago total de ambas sesiones, en forma particular, y luego solicitar la bonificación directamente en la Isapre. El desglose del pago es el siguiente: Boleta N° 1437417: 2 sesiones ondas de choques focales por $570.950 Boleta N° 377315: Sala de procedimiento por $102.510 TOTAL: $673.460 3.- De esta manera, el 22 de abril de 2024 la recurrente ingresó 2 solicitudes de reembolso a través de la sucursal virtual. 4.- El 16 y 20 de mayo de 2024, la Isapre recurrida entrega la respuesta por correo electrónico y sucursal virtual, relativo al reembolso de las ondas y sala, respectivamente, informando el rechazo de ambas solicitudes por PRESTACION NO CODIFICADA. 5.- Resulta ser inadmisible que por el solo h

Fundamentos

considerando: “Segundo: Formula el reproche, basada en que no es efectiva la inobservancia que se le atribuye; que tampoco constituye una enfermedad y que nadie le preguntó si le afectaba tal padecimiento al momento de suscribir el seguro, circunstancia que ignoraba. De ese modo entonces, la compañía de seguros -con violación de la ley del contrato- adoptó una decisión unilateral e incurrió en un acto arbitrario e ilegal, en auto tutela ilícita, arrogándose la facultad de poner término al contrato de seguro sin fundamento ni pruebas que lo acrediten con vulneración de sus derechos constitucionales. “ “Tercero: Que lo brevemente reseñado resulta más que suficiente como para poder concluir que la precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda que se dilucide por el camino de la presente acción cautelar, de cuya finalidad y alcances trasciende por completo. En efecto, de los antecedentes de la causa aparece que las partes suscribieron un contrato de seguro "Vivir Más", al cual la compañía aseguradora decidió poner término de manera anticipada invocando las atribuciones que él mismo le otorga en tal sentido, lo cual indefectiblemente conforma una situación compleja, enmarcada por un contrato válidamente celebrado, y frente al evento en que se funda el reclamo presentado, la recurrida ha esgrimido una razón para sostener que se encontraba facultada para actuar como se le reprocha. Esto significa que quien recurre carece de un derecho indubitado, porque el que han hecho valer se encuentra en discusión, por haber sido cuestionado por la aseguradora contra quien se dirige.” Cuarto: Que, en consecuencia, lo que corresponde en derecho es que todo el asunto sea planteado a través de un juicio declarativo de lato conocimiento, instancia en la que existen amplias oportunidades para accionar, excepcionarse, debatir, fundamentar y probar los hechos y hacer valer los derechos pertinentes para las partes en conflicto y, por lo tanto, no existen medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto, debido a que lo pretendido transciende por completo del marco de este recurso, de su condición y finalidad, como se adelantó y que, por lo expresado, no constituye la vía jurídicamente adecuada para decidir sobre una materia traída a debate por un canal que resulta claramente inadecuado.” VIII.- NO HAY PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN O AMENAZA DEL LEGÍTIMO EJERCICIO DE NINGUNO DE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Demostrado ya que no existe acto arbitrario o ilegal por parte de Isapre Cruz Blanca, se ha respetado íntegramente la normativa legal que regula su relación con la recurrente de autos, por ello, no es dable sostener y menos aún estimar que se ha vulnerado con dicho decisión derechos y garantías que la Constitución Política de la República establece. Por el contrario, quien actúa de la forma en que lo ha hecho Isapre Cruz Blanca S.A., no hace sino respetar a cabalidad los derechos establecidos en el cuerpo Constitucion

Fallo

fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, norma de orden público que establece reglas de competencia absoluta, dispone: “1º.- El recurso o acción e protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente.” Es decir, las alternativas de competencia que entrega el auto acordado son dos: “la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal” denunciado en el recurso. En este sentido, es necesario hacer notar que las reglas de la competencia absoluta son de orden público, y en consecuencia, no pueden ser renunciadas ni modificadas por las partes. Las normas del referido auto acordado dice relación con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, materia de naturaleza constitucional, indisponible para las partes; razones por la cual para que la Iltma Corte de Apelaciones de Temuco adquiera competencia debe haber ocurrido que el hecho se cometió en la jurisdicción Temuco o el hecho ha producido sus efectos en la jurisdicción de Temuco. La premisa anterior no se satisface con la circunstancia de que la abogada BEATRIZ XIMENA ROA GONZÁLEZ, en beneficio de don GONZALO BICHARA JADUE JADUE, haya seña

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece BEATRIZ XIMENA ROA GONZÁLEZ, abogada, RUT 12.241.377-2, junto a su apoderado ADRIAN IGNACIO JADUE JADUE, RUT 13.769.689-4, en beneficio de JORGE GONZALO BICHARA JADUE JADUE, RUT 9.488.194-3, ambos domiciliados en calle General Cruz 630, Temuco, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA

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