RECURRENTE: ADA DEL CARMEN CASTELLANOS/RECURRIDO: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes, se presenta doña Ada del Carmen Castellanos, de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad venezolana N° 4534693, pasaporte N° 157759028 y cédula de identidad chilena N° 26.929.069-2, domiciliada en Pasaje Pehuenches N° 1061, Villa Obispo, comuna de Los Ángeles, quien interponer recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones de Chile, representado por su Director, don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N° 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la dictación de la Resolución Exenta N° 244572-23, dictada el 2 de octubre de 2024, que dispone el abandono del país, acto ilegal y arbitrario, ya que vulnera gravemente mis derechos fundamentales, garantizados tanto por la Constitución Política de la República de Chile como por la Ley N° 21.325 sobre Migraciones y Extranjería. Específicamente, la orden de abandono afecta a su libertad ambulatoria, vulnerando lo establecido en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución. Además, contraviene el artículo 1° de la misma, que reconoce la importancia de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Esta orden no solo ignora mi arraigo familiar, sino también mi avanzada edad y mi delicado estado de salud, que me hacen dependiente del cuidado y apoyo de mis familiares, quienes residen permanentemente en Chile. Además, esta medida atenta contra su derecho a la reunificación familiar, un principio que está protegido tanto por la Constitución como por la normativa migratoria chilena. La separación forzada de su familia no solo implica una violación de su derecho a la unidad familiar, sino que también afecta su acceso a la atención necesaria para su estado de salud. La normativa chilena y los tratados internacionales sobre derechos humanos subrayan la importancia de considerar estas circunstancias antes de imponer una medida de expulsión, especialmente en el caso de personas de la tercera edad con problemas de salud graves y arraigo en el p
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción por parte de esta Corte de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 2.- Que con los antecedentes que obran en la carpeta digital, más lo aportado por el abogado del Servicio de Migraciones, se puede establecer, luego de las diligencias incoadas por la recurrida y comunicadas a la recurrente que el motivo definitivo para no otorgar el permiso de residencia definitiva a la amparada se debió al no pago de multa aplicada por residencia irregular, decretándose que hiciera abandono del país. 3.- Que, sin embargo, la decisión antes descrita constituye un acto arbitrario. En efecto, el acto administrativo materializado en el correo electrónico por el no pago de multa, único requisito no cumplido pro la recurrente para acceder a su petición de residencia definitiva, no cumple las mínimas exigencias contempladas en la ley en relación con la debida fundamentación tanto en los hechos como en el derecho al no ser claro para el entendimiento de una persona extranjera, adulta mayor, infringiéndose con ello el artículo 41 de la Ley N° 19.880; al mismo tiempo, se contraviene la citada norma legal que manda: “en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente”. 4.- Que, el recurrido no tuvo en consideración el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9 de la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1 de la Constitución Política de la República, que impone al Estado de Chile no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la reunificación pretendida. 5.- Que, esos impedimentos u obstáculos carentes de motivación y razonabilidad se observan en la especie, desde que en el informe de la recurrida se argumenta el incumplimiento de condiciones debido a la contingencia sanitaria derivado de la pandemia mundial por el Covid que afectó a nuestro país. 6.- Que, así las cosas, la recurrida conculca gravemente el interés superior de la familia, entorpeciendo el proceso de reunificación familiar, y permitiendo que una persona mayor con sus dos hijos en Chile y su nieta, tenga que perder ese vínculo, abandonando el país, motivo por el cual, el recurso será acogido como se dirá.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República: SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en estos antecedentes y se deja sin la Resolución Exenta N° 24457223 de fecha 02 de octubre de 2024, y se ordena que la recurrida le informe personal y claramente a la recurrente la multa que debe pagar y luego, y hecho lo anterior, continuar con la tramitación de la solicitud de residencia definitiva hasta su término. Acordado con el voto en contra del ministro Álvarez Órdenes, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso teniendo presente que la resolución recurrida carece de la calidad de un acto terminal que contenga una decisión definitiva respecto de la carrera funcionaria de la recurrente, tampoco se encuentra infundada pues contiene en los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, como se desprende de su sola lectura (folio 1) en términos de afectar alguna garantía constitucional de la recurrente. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. Redacción de la Ministro Esquerré Pavón y el voto en contra, su autor. ROL 516-2024 amparo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes, se presenta doña Ada del Carmen Castellanos, de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad venezolana N° 4534693, pasaporte N° 157759028 y cédula de identidad chilena N° 26.929.069-2, domiciliada en Pasaje Pehuenches N° 1061, Villa Obispo, comuna de Los Ángeles, quien interponer
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