SIN INFORMACION

KAREN PATRICIA ROJAS NEBREDA/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN

Rol

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Karen Patricia Rojas Nebreda, tecnóloga en alimentos, técnica en gastronomía internacional e ingeniera en ejecución industrial, domiciliada para estos efectos en calle Lientur N°1116, Concepción, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la COMISIÓN MÉDICA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGION DEL BIOBIO, SUBCOMISION COMPIN del BIOBÍO, representada legalmente por Natalia González Peña con domicilio en calle Barros Arana N°272, Concepción, a efectos se conmine a la recurrida a realizar las gestiones pertinentes para que las licencias médicas que señala sean corregidas y pagadas debido a su situación real y justificada. Indica que en el mes de agosto de 2018 fue tratada por el Dr. Mauricio Prado quien le diagnosticó las siguientes patologías: Tendinopatía del supraespinoso e infraespinoso, Signos de bursitis subacromiosubdeltoidea, Tendinopatía del común de los extensores, Signos de neuropatía cubital con luxación y signos de neuropatía del mediano, todas derivadas de los movimientos repetitivos de su trabajo como maestra de cocina, por lo que fue derivada a sesiones kinesiológicas, que no le dieron resultado, por lo que en el mes de septiembre se llegó a la conclusión que debía someterse a un total de 3 cirugías: una retinaculotomía flexora, liberación mediano proximal y traslocación de nervio cubital codo derecho, además de un pinzamiento subacromial hombro derecho y Sinovitis trapecio de la mano derecha. Debido a que el médico tratante no contaba con convenio en FONASA, en el mes de enero del año 2019 la atendió el Dr. George Ayres, quien prestaba servicios en el Centro Clínico Militar de Concepción y le dio la posibilidad de acceder a la cirugía de la intervención del túnel carpiano vía bono PAD, aligerando el monto a pagar. Así, el 13 febrero del 2019, fue sometida a cirugía de Liberación de túnel carpiano y transposición de nervio cubital, la que fueron realizadas en el IST de la comuna de Talcahuano, la que no tuvieron el efecto

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en la especie la recurrente ha deducido recurso de protección en contra de la Comisión Médica Preventiva e Invalidez Región Del Biobío, Subcomisión Compin del Biobío, por no haber autorizado el pago de cuarenta y siete (47) licencias médicas que se singularizan en el recurso, con lo cual -en su concepto- vulnera las diversas garantías constitucionales que invoca, debido a que dicho rechazo se adoptó, en síntesis, en razón de considerarse no justificada la extensión del reposo médico; sin antecedentes clínicos que acrediten su prolongación más allá del periodo previamente autorizado y por falta de antecedentes médicos que justifiquen dicha prolongación del reposo. TERCERO: Que, si bien la recurrente aportó antecedentes que justifican la interposición de la acción cautelar que nos ocupa, a efectos de que esta Corte se pronuncie acerca de si el servicio público recurrido ha incurrido o no en el acto arbitrario y/o ilegal que se le reprocha, lo cierto es que la propia Compín Región del Bío Bío, ha informado que en uso de las facultades que le confieren los artículos 14, 16, 21 y 48 del Decreto Supremo N°3/1984, que contiene el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compín e Instituciones de Salud Previsional, ha resuelto revisar de oficio las licencias médicas indicadas por la recurrente, mediante Resolución Exenta N°3379 de fecha 25 de septiembre de 2024. La recurrida adjunta a su informe dicha nómina y de su revisión se advierte que son las mismas cuyo rechazo previo cuestiona Rojas Nebreda. CUARTO: Que, una de las condiciones de procedencia de la cautela que establece el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es que la Corte se encuentre en situación de restablecer el imperio del derecho, siendo indispensable, para ello, la actualidad del interés jurídico sobre el que subyace la pretensión, presupuesto que, en la especie, no se advierte, como ya se ha relacionado en el motivo an

Fallo

se resuelve realizar revisión de oficio de las licencias médicas indicadas, mediante Resolución Exenta N°3379 de fecha 25 de septiembre de 2024, la que acompaña al efecto. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en la especie la recurrente ha deducido recurso de protección en contra de la Comisión Médica Preventiva e Invalidez Región Del Biobío, Subcomisión Compin del Biobío, por no haber autorizado el pago de cuarenta y siete (47) licencias médic

Texto Completo (Preview)

Concepción, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Karen Patricia Rojas Nebreda, tecnóloga en alimentos, técnica en gastronomía internacional e ingeniera en ejecución industrial, domiciliada para estos efectos en calle Lientur N°1116, Concepción, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la COMISIÓN MÉDICA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGION DEL BIOBIO, SUBC

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