ITAU - CORPBANCA S.A. CON JUAN CARLOS BECERRA CORDOVA
Rol
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Por sentencia definitiva de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, en causa Rol C-2938-2022, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano se declaró: QUE SE RECHAZAN, las excepciones de los números 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducidas por la ejecutada en lo principal de folio 18, en consecuencia se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, gastos intereses pactados y costas, en las que se condena a la parte ejecutada.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el letrado del demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva basado en la causal N°9 del artículo 768, en relación con lo dispuesto en el artículo 795 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarada esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad” por haberse faltado a “La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría causar indefensión”. Añade que faltando este requisito - la ejecutante no acreditó el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas exigido por el artículo 1° del Decreto Ley N°3475 de 1980.- la demanda no debió haberse admitido a tramitación y consecuentemente, tampoco debió despacharse mandamiento de ejecución y embargo en contra de su representado, ni ordenar que se requiriera de pago alguno a este. Mucho menos haberse rechazado las excepciones opuestas. Ahora bien, atendida la naturaleza de este impuesto, la forma que esta parte tiene para corroborar que la ejecutante no ha pagado dicho tributo, es mediante la solicitud de oficios a Tesorería General de la República y al Servicio de Impuestos Internos, en el entendido que aquellas instituciones recaudadoras son quienes deberán contar con dicha información. Agrega que una vez iniciado el término probatorio, el 24 de julio de 2023 solicitó el diligenciamiento de los oficios a los respectivos organismos del aparataje estatal para que informen respecto de la efectividad de haberse efectuado el pago del tributo correspondiente, requisito esencial para la ejecutividad del título incoado en el presente juicio. Sin embargo, el juez a quo con fecha 26 de julio de 2023, resolvió “atendido lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y no siendo carga del tribunal proveer a las partes de la prueba que requieren para acreditar sus alegaciones, no ha lugar”. Ante esta resolución, con fecha 31 de julio de 2023 presentó recurso de reposición y apelación (subsidiaria y directa), solicitando que se revoque la resolución recurrida y se dictare una nueva en su reemplazo, mediante la cual se diera lugar a los oficios solicitados fundado en el agravio provocado a esta parte. Luego, el 03 de agosto del año en curso se rechazó tanto el recurso de reposición interpuesto, como los recursos de apelación subsidiaria y directa. Habiéndose negado la solicitud de oficiar a las instituciones pertinentes para acreditar la excepción de falta de mérito ejecutivo del título - lo que en definitiva influyó de forma directa en la sentencia que rechazó de la excepción -, se ha dictaminado proceder con la ejecución. De lo expuesto se evidencia que durante la sustanciación del proceso de primera instancia se omitió la práctica de diligencias probatorias que eran esenciales para la defensa de su representado, al rechazar la solicitud de oficios a las autor
Fallo
fallo y determine el estado en que queda el proceso, el que ha de ser aquel que permita la práctica de la diligencia rechazada por el tribunal a quo, con costas. SEGUNDO: Que, el recurso de casación es aquel remedio extraordinario que la ley otorga a las partes para obtener la invalidación de una sentencia, cuando se ha dictado en un procedimiento viciado o con omisión de formalidades legales, o cuando el tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverlo, y, el recurso de casación en la forma es aquel que procede cuando el tribunal ha incurrido en vicios de procedimiento, ya sea al tramitar el juicio, o al pronunciar la sentencia, o bien, “aquel acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Mosquera, Mario y Maturana Cristián, Los Recursos Procesales, Segunda Edición, página 245). TERCERO: Que, el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 9° En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Para que se configure esta caus
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Concepción, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia definitiva de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, en causa Rol C-2938-2022, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano se declaró: QUE SE RECHAZAN, las excepciones de los números 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducidas por la ejecutada en lo principal de folio 18, en consecuencia se orden
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