CORTE DE APELACIONES PUERTO MONTT

EZEQUIEL RAFAEL CAÑA ALBUQUERQUE CONTRA SERVICIO DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Exequiel Rafael Caña Alburqueque, por si, venezolano domiciliado en Egaña N°1251, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quién interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de residencia definitiva efectuada por aquel, afectando con ello las garantías constitucionales que se invocan. Afirma encontrarse en el país hace cinco años de manera regular y manteniendo un trabajo constante, contando con visa aprobada hace un año, pero no avanzando el trámite de obtención de cédula de identidad. Solicita en definitiva que se acoja la presente acción y se ordene la obtención del documento señalado. A folio 3, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. Además, se ordenó informe al Servicio Nacional de Migraciones por ser la entidad encargada por ley para atender las solicitudes de regularización migratoria. A folio 5, consta presentación del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual solicita la inadmisibilidad de la presente acción por los argumentos sostenidos por fallo de la Excma. Corte Suprema roles N°115.064-2022 y 115.368-2022, al establecerse que no se configuran las alegaciones sostenidas por la actora en estos autos toda vez que aquellas dicen relación con la no obtención de una cédula de identidad, cuestión que no es resorte del actuar de la informante. Subsidiariamente a lo anterior, interpone excepción de falta de legitimidad pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, en los mismos términos citados por los fallos referidos. Respecto del fondo, indica que el recurrente, de nacionalidad venezolana, ingresó por primera vez al país con fecha 05 de octubr

Fundamentos

considerando de ese modo la autoridad administrativa que no existe alguna vulneración perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Previas citas legales y jurisprudenciales, indica que el actuar de la administración no ha vulnerado garantía constitucional alguna mediante alguna acción ilegal o arbitraria al respecto, solicitando en definitiva tanto el rechazo de la acción deducida en esta causa como la de una eventual condena en costas. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye por estos sentenciadores que la recurrente ha efectuado en tiempo y forma su solicitud de regularización extraordinaria en las fechas y formas indicadas por la propia recurrida en su informe, por medio de los canales destinados a tal efecto y cumpliendo con las cargas procesales que le impone la tramitación de dicha petición. Cuarto: Así las cosas, resulta acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de las solicitudes señaladas, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 al no existir un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar las mismas, provocándose una excesiva demora en la tramitación pertinente afectando así la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos. Quinto: A su vez, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema roles N°115.064-2022 y 115.368-2022, al establecerse que no se configuran las alegaciones sostenidas por la actora en estos autos toda vez que aquellas dicen relación con la no obtención de una cédula de identidad, cuestión que no es resorte del actuar de la informante. Subsidiariamente a lo anterior, interpone excepción de falta de legitimidad pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, en los mismos términos citados por los fallos referidos. Respecto del fondo, indica que el recurrente, de nacionalidad venezolana, ingresó por primera vez al país con fecha 05 de octubre de 208, por el paso fronterizo Chacalluta en calidad de turista. Luego, con fecha 24 de enero de 2019, se le otorga visación de residente temporaria profesional/técnico, por el periodo de 1 año, el cual estuvo vigente hasta febrero del 2020. Que con fecha 03 de enero de 2020, el recurrente solicitó el beneficio de permanencia definitiva, siendo notificado el 30 de octubre de 2020 de la falta de antecedentes de su solicitud, no existiendo a la fecha cumplimiento de lo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 24 de junio de 2022 se le otorgó una visa de residente temporario vigente hasta el 05 de julio de 2023. Posteriormente, con fecha 12 de abril de 2023, el recurrente vuelve a solicitar el benefici

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Puerto Montt, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece Exequiel Rafael Caña Alburqueque, por si, venezolano domiciliado en Egaña N°1251, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quién interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria sobre

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