JONÁS OCTAVIO MORALES FRIZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Alejandro Javier Majoo Morgado, domiciliado en calle Mariano Sánchez Fontecilla 310, Las Condes, Región Metropolitana, en favor de Jonás Octavio Morales Friz, R.U.N. N°17.321.283-6, chileno, operador de motoniveladora, con domicilio en Los Aromos Nº856, Población Cantarrana, Coronel, Región del Biobío, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, R.U.T. N°61.509.000-K, representada legalmente por Pamela Gana Cornejo, o quien haga las veces de tal, con domicilio en calle Huérfanos 1376, Santiago, Región Metropolitana, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9, 16, 18 y 24, del art. 19 de la Constitución Política de la República de Chile, en atención
Fundamentos
fundamentos que expone. Sostiene que Jonás Octavio Morales Friz, operador de maquinaria, fue diagnosticado con trastorno de adaptación con ánimo ansioso depresivo severo debido a una serie de problemas personales y laborales, que derivaron en una incapacidad emocional que afecta gravemente su vida diaria y su desempeño laboral y que debido a su condición de salud le fueron otorgadas tres licencias médicas posteriormente rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y, con posterioridad, por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), sin una justificación real y fundamentada que así lo amerite, causándole un grave perjuicio económico, moral y psicológico. Indica que la primera de dichas licencias médicas es la N°100273823-2, emitida el 23 de marzo de 2024, con una duración de 30 días, desde el 23 de marzo hasta el 21 de abril de 2024, con diagnóstico trastorno por estrés severo, condición que provocaba episodios de angustia, insomnio, irritabilidad y una marcada disminución de la capacidad cognitiva. No obstante, el 26 de marzo de 2024, COMPIN rechazó esta licencia, basándose en que los antecedentes médicos no justificaban la prolongación del reposo. Ante ello su representado presentó un recurso de reposición ante la SUSESO, la que mediante Resolución Exenta de 13 de junio de 2024, confirmó la negativa de la COMPIN, alegando que los antecedentes no demostraban incapacidad laboral adicional. De esta negativa, se presentó reconsideración, la que también fue rechazada el 16 de agosto de 2024. La segunda licencia médica, N°101489698-4, fue emitida el 18 de abril de 2024, con una duración de 30 días, desde el 22 de abril hasta el 21 de mayo de 2024, con diagnóstico trastorno de adaptación con ánimo ansioso depresivo severo, patología que imposibilitaba a Jonás realizar sus labores habituales, ya que trabaja como operador de motoniveladora, una actividad que requiere plena concentración, coordinación y destreza para evitar accidentes. El 19 de abril de 2024, la Subcomisión Arauco de la COMPIN rechazó esta licencia, argumentando que los antecedentes médicos no justificaban el reposo prolongado. Ante ello, se presentó un recurso de reposición ante la misma COMPIN, aportando un informe complementario del psiquiatra que detallaba la gravedad del cuadro clínico de Jonás Morales, pero dicho recurso fue rechazado. Posteriormente, presentó una apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual, en su Resolución Exenta de 25 de julio de 2024, confirmó el rechazo de la licencia, argumentando que los antecedentes médicos no permitían justificar una incapacidad laboral prolongada. De esta negativa, se presentó reconsideración, la que también fue rechazada en 20 de agosto de 2024. La tercera licencia Médica es la N°102721084-4, fue emitida el 22 de mayo de 2024, por un período de 30 días adicionales, con el mismo diagnóstico de trastorno de adaptación con ánimo ansioso depresivo severo. Sin embargo, el 13 de junio de
Fallo
Por lo expuesto, indica el informante, de los antecedentes médicos disponibles, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo. Añade la recurrida que la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “ Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”. Afirma que, como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. De igual forma, se explaya acerca de las facultades de su r
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Concepción, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Alejandro Javier Majoo Morgado, domiciliado en calle Mariano Sánchez Fontecilla 310, Las Condes, Región Metropolitana, en favor de Jonás Octavio Morales Friz, R.U.N. N°17.321.283-6, chileno, operador de motoniveladora, con domicilio en Los Aromos Nº856, Población Cantarrana, Coronel, Región del Biobío, e interpo
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