GONZÁLEZ CARPIO ANNABELLE ROSSANA CONTRA TESORERIA REGIONAL DE IQUIQUE
Rol
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Nicolás Muñoz Lizama, abogado, en representación de doña Annabelle Rossana González Carpio, dependiente, RUT N° 13.215.065-6, ambos domiciliados para estos efectos en Capitán Roberto Pérez N° 2791, Depto. 1304, comuna de Iquique, por quien interpone recurso de protección en contra de la Tesorería Regional de Tarapacá, por haber retenido y compensado en forma ilegal y arbitraria una suma de dinero pagada a la recurrente mediante una transacción judicial alcanzada en un juicio laboral, lo que atenta en contra de su garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, en autos RIT T-63-2023, del Juzgado del Letras del Trabajo de Iquique, seguida por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, fue aprobada una transacción a la que arribó, por la suma de $4.100.844, por lo que se ofició al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para el debido cumplimiento de la mentada transacción, bajo los términos dispuesto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos remitió al Juzgado de Letras del Trabajo la Resolución Exenta N° 2439, de fecha 14 de agosto de 2024, en la cual ordena a la Tesorería Regional de Tarapacá pagar a la recurrente la suma de $4.100.844. Ante ello, relata que la recurrente se presentó el 26 de agosto pasado en dependencias de la recurrida, consultando sobre el pago acordado, instancia en la que se le entregó un comprobante de compensación, explicándole el funcionario que el dinero fue retenido y compensado a su deuda del Crédito con Aval del Estado (CAE). Alega que el actuar de la institución es ilegal y arbitrario, y que conculca el derecho de propiedad de la actora, ya que el monto no corresponde a la devolución de impuestos a la renta anual del año 2023 de la recurrente, sino a un pago fruto de una transacción judicial con Gendarmería de Chile en un proceso judicial laboral, remon
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Del recurso se desprende que el acto reprochado a la institución recurrida está constituido por la retención y compensación de una suma de dinero que debía pagarse a la recurrente debido a una transacción judicial alcanzada en un juicio laboral, lo que conculcaría su derecho contenido en artículo 19 N° 24 de la Carta Magna. A su vez, la institución recurrida sostiene que en este caso operó una compensación en los términos del artículo 1656 del Código Civil, como modo de extinguir las obligaciones, y no retención de devolución de impuesto a la renta, encontrándose facultada para compensar deudas, compensación que opera por el solo ministerio de la ley y encontrándose la deuda vencida a la época de la compensación. TERCERO: Que, de los antecedentes que obran en autos, resultan hechos no controvertidos la existencia de una transacción a la que arribó la recurrente con el Fisco de Chile, por la suma de $4.100.844, aprobada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique el 11 de marzo del corriente año, en causa RIT T-63-2023. Asimismo, conforme los documentos allegados, consta que por Resolución Exenta N° 2439, de 14 de agosto de 2024, del Subsecretario de Justicia, se resolvió que la Tesorería Regional de Tarapacá pagará la suma única y total de $4.100.844 a la recurrente. CUARTO: Que, por su parte, resultan controvertidos los hechos de que el monto retenido a la recurrente no corresponde a devolución de impuestos a la renta anual de 2023, que la totalidad de la deuda no se encuentra vencida, y que la supuesta deuda compensada no ha sido cobrada de forma judicial ni extrajudicialmente. QUINTO: Que, de lo expuesto y analizadas las normas legales que sustentaría la actuación de la Administració
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE la acción constitucional de protección deducida por doña Annabelle Rossana González Carpio, en contra de la Tesorería Regional de Tarapacá y, en consecuencia, se ordena a la recurrida efectuar el reintegro inmediato de la suma de $4.100.844 a la recurrente. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 798-2024 Protección.
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Iquique, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Nicolás Muñoz Lizama, abogado, en representación de doña Annabelle Rossana González Carpio, dependiente, RUT N° 13.215.065-6, ambos domiciliados para estos efectos en Capitán Roberto Pérez N° 2791, Depto. 1304, comuna de Iquique, por quien interpone recurso de protección en contra de la Tesorería Regional de Tarapacá, por
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