19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LEPIMÁN/PADILLA - (LTE)

Rol

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, los que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°. Que las partes no han pactado un simple contrato de arrendamiento de inmueble, sino una operación más compleja que involucra una opción de compra con un financiamiento entregado en forma previa y otro comprometido a posteriori para el caso de ejercer el derecho a opción. Esta situación impide aplicar en forma automática las categorías arquetípicas del arrendamiento de bienes raíces urbanos y obliga a realizar distinciones a la hora de revisar los incumplimientos que se imputan. 2°. Que, en primer lugar, se debe relevar que la cláusula cuarta del contrato cuyo cumplimiento se pretende estipula como renta únicamente el pago mensual y sucesivo de UF 15,4665 “sirviendo como suficiente comprobante de cancelación de la mensualidad, el respectivo recibo de cancelación de dividendo correspondiente al mes, por el mutuo hipotecario otorgado por el Banco Santander Chila a don Yuri Esteban Lepiman Mena al momento de adquirir el inmueble objeto de este contrato”. 3°. Que, por lo anterior, no puede considerarse el no pago de contribuciones o impuesto territorial como un incumplimiento a la obligación del pago de rentas, como lo sugiere la parte demandante, advirtiéndose en ello un error jurídico. En efecto, los “gastos y contribuciones” se encuentran pactados en la cláusula quinta del contrato entre las partes como una obligación adicional al consignar “corresponderá al arrendatario el pago del impuesto territorial que grava al inmueble arrendado y cuentas por consumos domiciliarios”. Nada más, no impone plazos ni modalidades, como bien lo apunta la demandada, por lo que si bien se puede dar por establecido que la demandada posee una obligación contractual al respecto, no resulta claro que el retraso o incluso el no pago (por haber efectuado el pago del propietario) genere la obligación de terminar el contrato y restituir el inmueble en cuestión; ello sin perjuicio del derecho a exigir la devolución de las sumas pagadas por el demandante para evitar las consecuencias perjudiciales derivadas del incumplimiento tributario. 4°. Que, conforme a lo señalado, la pretensión de la demanda no puede prosperar, desde que no se ha propuesto ni verificado una hipótesis legal o contractual que permita jurídicamente acceder a la solicitud principal de terminación y restitución del inmueble arrendado con opción de compra, por cuanto – específicamente- no se acusa en la demanda el no pago de rentas y no se ha comprobó tampoco que el inmueble posea deuda de impuesto territorial, ello derivado de la circunstancia inconcusa del pago que alega el arrendador. 5°. Que tampoco se puede acceder a la solicitud subsidiaria efectuada, puesto que el contrato en cuestión posee un plazo determinado por las partes contractualmente, al cual debe atenderse dada la opción de compra que constituye parte esencial del objeto contractual, lo que hace inaplicable lo dispue

Fallo

Por estas razones, se revoca, la sentencia apelada de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el 19° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto acoge la acción subsidiaria por desahucio y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes. No se condena en costas a la demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra (s) señora Díaz Urtubia N°6114-2024. Civil Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Hernán Crisosto Greisse e integrada, además, por la ministra (s) señora Paola Díaz Urtubia y el abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. No firma la ministra (s) señora Díaz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Resolviendo la solicitud efectuada por el demandante a folio 13 y las objeciones suscitadas, no ha lugar y estése a lo que se resolverá. Visto: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, los que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°. Que las partes n

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