ESPINOZA/SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Angelina Espinoza González, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, por el acto ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-IBS-130766-2024 de 19 de agosto de 2024, notificada en esa misma fecha, que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 15825873-0, 16155158-9 y 16441951-7, por concluir que el diagnóstico irrecuperable, lo que estima conculcaría las garantías fundamentales del artículo 19 N° 1 y 24, de la Constitución Política de la República. Refiere que en 2022, comenzó a presentar síntomas de una patología de salud mental relacionada con embarazos que no llegaron a término, incluyendo insomnio, anhedonia, angustia, ideas de muerte, y sentimientos de inutilidad, agravados por el duelo. Agrega que en ficha clínica emitida por el psiquiatra Francisco Ayala Aravena diagnosticó un cuadro depresivo severo, tratándose con terapia farmacológica y psicológica, la que fue acompañada a las solicitudes realizadas a la SUSESO. En septiembre de 2023, se le emitieron licencias médicas por un total de 90 días, que fueron rechazadas bajo el argumento de reposo no justificado. Posteriormente, la resolución recurrida confirmó el rechazo, señalando que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permitían establecer incapacidad laboral más allá de los días autorizados por la misma patología. Cuestiona que el acto administrativo presenta vicios de ilegalidad y arbitrariedad, pues según el artículo 6 de la Constitución y la Ley N° 18.575 sobre la administración del Estado, los órganos públicos deben actuar conforme a la ley, y sus decisiones deben estar debidamente fundadas, como lo exige la Ley N° 19.880. En este caso, la resolución que rechazó las licencias médicas de la recurrente no cumple con el principio de motivación, ya que solo se limita a mencionar la insuficiencia de antecedentes médicos sin proporcionar un fundamento
Fundamentos
fundamentos para cada decisión. Concluye que sus actuaciones al aprobar o rechazar una licencia se enmarcan dentro de los parámetros establecidos por la ley y las normativas vigentes, con el objetivo de garantizar que las licencias médicas cumplan su finalidad terapéutica y transitoria, permitiendo al trabajador recuperar su salud para reincorporarse a sus labores. Acompaña a su informe, listado maestro de licencias médicas del recurrente. A folio 9, informa la Superintendencia de Seguridad Social. En primer lugar, alega la improcedencia del recurso de protección, por tratarse de materias que pertenecen al ámbito de la Seguridad Social, derecho establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución, el que no está protegido por la acción cautelar en cuestión. En subsidio, informa en cuanto al fondo, indicando que conforme al expediente administrativo, la Sra. Espinoza presentó un recurso ante la Superintendencia el 17 de junio de 2024, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-UNAAD-93347-2024, que mantenía el rechazo de las licencias médicas N° 15825873-0, 16155158-9 y 16441951-7, extendidas por 90 días desde el 5 de septiembre de 2023, por reposo no justificado. Tras estudiar los antecedentes, la Superintendencia concluyó que el reposo no estaba justificado, ya que los informes médicos no demostraban incapacidad laboral más allá de los 180 días previamente autorizados, ni describían adecuadamente la evolución de los síntomas o el rol terapéutico del reposo, lo que se plasmó en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-130766-2024, emitida el 19 de agosto de 2024. Refiere que en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente de la recurrente, el Dr. Carlos Manieu, facultativo de su Organismo, informó que aunque se le otorgaron 180 días de permiso por un episodio depresivo (F32), no se identificaron síntomas graves o incapacitantes que impidieran su retorno al trabajo, y además no se acreditó que estuviera recibiendo psicoterapia, lo que justificó el rechazo de la extensión del reposo. En cuanto al marco jurídico del sistema de seguridad social, refiere que este distingue entre incapacidades laborales permanentes, que generan pensiones de invalidez, y las temporales, que se cubren mediante licencias médicas. Estas licencias, reguladas por el D.F.L. Nº 1 de 2005 y el D.S. Nº 3 de 1984, permiten el acceso a subsidios por incapacidad laboral o al pago de remuneraciones, siempre que sean aprobadas por la COMPIN o ISAPRE y se cumplan los requisitos legales. Su objetivo es proporcionar reposo y tratamiento para que el trabajador recupere su salud y pueda reintegrarse a sus labores. En este orden de ideas, afirma que sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de esta Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse un
Fallo
Por tanto, la recurrente no puede reclamar un derecho de propiedad sobre subsidios sin contar con licencias médicas autorizadas, Pide, se rechace la presente acción, con costas, y acompaña copia del expediente administrativo del caso de la recurrente. A folio 10, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia deducida por la Superintendencia de Seguridad Social. Primero: Que, respecto de dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N° 3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de las garantías amparadas por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental, motivo por el cual será desechada. II.- En cuanto al fondo del recurso: Segundo: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los der
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece Angelina Espinoza González, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, por el acto ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-IBS-130766-2024 de 19 de agosto de 2024, notificada en esa mi
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