JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

SALAS/CHÁVEZ

Rol

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que comparece don Francisco León Salvatierra, abogado, en representación de la parte demandante Paulo Andrés Salas Astudillo, quien recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, en causa RIT Nº O-774-2022, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en procedimiento por despido injustificado y nulidad del despido, caratulado “Salas / Chávez”. Dicha sentencia, acoge la demanda interpuesta por don Paulo Andrés Salas Astudillo, en contra de su ex empleador Omar Mauricio Chávez Collao, en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 10 de febrero de 2021, hasta el 21 de marzo de 2022, oportunidad en que se puso término por la causal improcedente de necesidades de la empresa. Además, la sentencia, acoge la demanda de despido improcedente interpuesta por Paulo Andrés Salas Astudillo en contra de Omar Mauricio Chávez Collao, condenando a este último al pago de la Indemnización por años de servicios, por $848.831.- y el recargo legal del 30%, por concepto de la causal improcedente, por $254.650.-. Agrega, que el despido del que fue objeto el demandante adolece de la nulidad del artículo 162 del Código del Trabajo, para efectos remuneracionales y que, en consecuencia, la demandada deberá pagar, la totalidad de las remuneraciones y beneficios laborales que se devenguen desde el día de la terminación de sus servicios, esto es, el 21 de marzo de 2022 y hasta la fecha en que se realice por la demandada el pago íntegro de las imposiciones morosas. Lo anterior en base a una remuneración mensual de $848.831.-, ordenando conjuntamente el pago de las cotizaciones de seguridad social, por todo el periodo trabajado, que va desde el 10 de febrero de 2021, al 21 de marzo de 2022, sobre la base de la remuneración ya señalada, respecto de las entidades AFP Provida, FONASA y AFC. Las sumas indicadas precedentemente deberán pagarse conforme a los intereses y reajustes previstos e

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurrente al desarrollar la primera causal, la subdivide en dos capítulos. En el primero - explica en su recurso -, el tribunal a quo infringió el literal e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en aquella parte que hace procedente el recurso “…cuando la sentencia contuviese decisiones contradictorias…”; y, a continuación, transcribe parte de la sentencia en lo resolutivo y explica lo que estima sería la decisión contradictoria del tribunal. Al parecer del recurrente: "... El tribunal Ad Quo, al pronunciarse sobre el despido improcedente, ha hecho análisis de éste en el considerando NOVENO, reconociendo expresamente que siendo carga de la demandada acreditar la procedencia de la causal de término que invoque y no habiéndolo acreditado, el Tribunal luego, estimó que el despido resultaba improcedente. Que en dicho contexto, el tribunal otorgó sólo las indemnizaciones por años de servicio, correspondiente a una remuneración y al recargo legal de la letra a del artículo 168, correspondiente al 30%. Que sin embargo, señalando que si se había entregado carta de aviso de término de la relación laboral con fecha 21 de febrero de 2022, haciéndose efectivo el despido con fecha 21 de marzo de 2022, se cumplía con el efecto que prevé la ley en relación al aviso previo. Que esta situación en si es una decisión contradictoria, pues el hecho de determinar que la causal del despido invocada no ha sido probada en cuanto a sus razones de hecho señaladas en la carta, ha provocado, en criterio del Juez Ad Quo, que dicho despido sea declarado improcedente. Ergo, lo que procedía, en esta situación es la de otorgar todas y cada una de las indemnizaciones y recargos en relación a la invalidez de la causal invocada...". Esta conclusión del recurrente - que se cita -, da cuenta que lo criticado por el demandado es - a su parecer -, una decisión contradictoria toda vez que si se estima el despido improcedente debe siempre pagarse la indemnización por la falta del aviso previo. Segundo: Que, conforme a la letra e) del artículo 478 del Código Laboral, el motivo de nulidad alegado procede, si las decisiones que ordena el tribunal no es posible cumplir a causa de que el cumplimiento de una se opone a la resolución librada en la otra por contradictorias, son aquellas proposiciones de las que una afirma lo que niega la otra, pero no pueden ser, al mismo tiempo, ambas verdaderas o ambas falsas. Tal situación descrita no ocurre en este caso ya que el tribunal establece como un hecho la existencia del aviso previo del término de la relación laboral y, es por ello, que al no cumplirse las exigencias del artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, no procede decretar su pago en lo resolutivo de la sentencia; por lo tanto, al ordenar el tribunal el pago del recargo de la indemnización por estimar improcedente el despido del trabajador, no es contradictorio con la decisión de rechazar el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso. Por

Fallo

se declara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 10 de febrero de 2021, hasta el 21 de marzo de 2022, oportunidad en que se puso término por la causal improcedente de necesidades de la empresa. Además, la sentencia, acoge la demanda de despido improcedente interpuesta por Paulo Andrés Salas Astudillo en contra de Omar Mauricio Chávez Collao, condenando a este último al pago de la Indemnización por años de servicios, por $848.831.- y el recargo legal del 30%, por concepto de la causal improcedente, por $254.650.-. Agrega, que el despido del que fue objeto el demandante adolece de la nulidad del artículo 162 del Código del Trabajo, para efectos remuneracionales y que, en consecuencia, la demandada deberá pagar, la totalidad de las remuneraciones y beneficios laborales que se devenguen desde el día de la terminación de sus servicios, esto es, el 21 de marzo de 2022 y hasta la fecha en que se realice por la demandada el pago íntegro de las imposiciones morosas. Lo anterior en base a una remuneración mensual de $848.831.-, ordenando conjuntamente el pago de las cotizaciones de seguridad social, por todo el periodo trabajado, que va desde el 10 de febrero de 2021, al 21 de marzo de 2022, sobre la base de la remuneración ya señalada, respecto de las entidades AFP Provida, FONASA y AFC. Las sumas indicadas precedentemente deberán pagarse conforme a los intereses y reajustes previstos en los artículos 173 y 63 del Código del Trabajo, según corresponda, debien

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: Que comparece don Francisco León Salvatierra, abogado, en representación de la parte demandante Paulo Andrés Salas Astudillo, quien recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, en causa RIT Nº O-774-2022, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Val

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