2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ ROBERTO DE JESUS GARCIA CASTILLO

Rol

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos Rol N° 5012-2024, Rit N° O-33-2024, Ruc N° 2300440322-3, el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, decidió: I.- Condenar a Roberto de Jesús García Castillo una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y multa de dos unidades tributarias mensuales, como autor del delito consumado de receptación de un vehículo motorizado, sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, perpetrado en la comuna de Independencia el 2 de abril de 2023. II.- La pena corporal impuesta al sentenciado deberá ser cumplida y materializada mediante su expulsión del territorio nacional, conforme al artículo 34 de la Ley N° 18.216, la que deberá verificarse una vez que se resuelva su situación procesal definitiva en la causa pendiente por la que está privado de libertad, Rit 2284-2024 del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago y que cumpla eventuales penas efectivas que se le impongan. Si recupera su libertad por dicha causa deberá permanecer en custodia de Gendarmería de Chile hasta que se concrete su expulsión. En caso de quebrantamiento, esto es, volver a ingresar al territorio nacional, deberá cumplir la pena en forma efectiva en Chile. En su oportunidad deberán sumarse eventuales abonos en caso de mantenerse en internación en Gendarmería hasta la expulsión. III.- La multa se entiende pagada con los días detención, entre el 22 al 26 de abril de 2023, según consta en certificación de ministro de fe. En contra de esta decisión, la Defensoría Penal Pública dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 342 letra c), todas disposiciones del Código Procesal Penal.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la hipótesis prevista por la causal referida debido a que la valoración de los distintos medios de prueba que fueron rendidos durante el juicio oral no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, norma que impone la obligación al tribunal de limitar su apreciación libre de la prueba a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicamente afianzados, de tal manera que un análisis de los fundamentos permita la reproducción del razonamiento utilizado para arribar a las conclusiones conforme dichos estándares. Luego de referirse al principio de la razón suficiente señala que sostuvo dentro de sus alegaciones en el juicio, y principalmente a partir de la actividad probatoria, que de las circunstancias indiciarias de la detención del imputado, y, en especial, del vehículo motorizado en cuestión, no era posible establecer la concurrencia del elemento subjetivo exigido por el tipo penal del artículo 456 bis A del Código Penal. Después de transcribir la parte de la sentencia recurrida que se habría hecho cargo de sus alegaciones, indica que este razonamiento adolece de una serie de deficiencias, principalmente producto de que arribó a una conclusión determinada sin que de las premisas fácticas configuradas durante el juicio exista una relación necesaria entre sí, es decir, que de aquellas premisas se pueda arribar necesariamente a esa conclusión, siendo esta y ninguna otra. Precisa que la conclusión a la que arribó la magistratura, esto es, que el mal estado de la chapa de arranque, como también, los cables a la vista, permitirían inferir ineludiblemente que el vehículo tenía un origen ilícito –dando por concurrente el dolo subjetivo exigido por el tipo penal– no se sigue de las premisas efectivamente acreditadas a partir de la prueba rendida, cayendo en un razonamiento del tipo non sequitur, que infringe el principio de la razón suficiente, omitiendo antecedentes derivados de la propia prueba de cargo que colisionan con tal conclusión. En primer lugar, hace alusión al testimonio de la funcionaria aprehensora Medina Muñoz que respecto al estado del vehículo refirió que se encontraba “desordenado, en mal estado, igual tiene como daño”, sin hacer ninguna alusión a que tuviera algún tipo de mecanismo de activación irregular, cables a la vista, o incluso la chapa dañada, adicionando que el imputado no portaba la documentación del vehículo. Es decir, argumenta, la testigo afirmó sobre un mal estado general de conservación del vehículo sin especificar con detalle en que consistirían tales daños. En segundo lugar, hace referencia al atestado del funcionario de la SIP, Urbina Azócar, encargado de realizar el informe físico técnico del vehículo en cuestión. Aquel refirió en su declaración que tenía la chapa reventada y que se activaba mediante el contacto de unos cables que se encontraban colgados, haciendo presente que a

Fallo

fallo impugnado no cumple con expresar los motivos que permitan reproducir el razonamiento utilizado para sustentar la condena, pues entiende que no contiene una justificación bastante para estimar probada la participación del acusado, dado que la imputación con los antecedentes probatorios no son suficientes para tener por establecido el conocimiento de la ajenidad del móvil. Séptimo: Que el tribunal de base asentó los siguientes hechos: “El día 22 de abril de 2023, a las 17:30 horas aproximadamente, a la altura de Fermín Vivaceta con calle Chillán, comuna de Independencia, el acusado Roberto de Jesús García Castillo conducía una camioneta de propiedad de la víctima Claudio Vallejos Viveros, de marca Kia, modelo K2 1400, de color blanco, año 1996, placa patente única PC-9622, la cual mantenía encargo vigente por el delito de robo con intimidación ocurrido con fecha 13 de octubre de 2022, según consta en parte N°543 de fecha 14 de febrero de 2023. El acusado no mantenía documentación del vehículo ni licencia de conducir, conociendo o no podía menos que conocer el origen ilícito del referido vehículo”. Octavo: Que en la sentencia cuestionada, las reflexiones vertidas acerca del extremo que interesa es posible advertirlas desarrolladas en los motivos noveno y décimo cuando realiza un examen de los medios de prueba reunidos. Particularmente en lo que dice relación con los “Antecedentes que permiten inferir el conocimiento o dolo de la procedencia ilícita de la especie”, la ma

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos Rol N° 5012-2024, Rit N° O-33-2024, Ruc N° 2300440322-3, el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, decidió: I.- Condenar a Roberto de Jesús García Castillo una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo,

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