SIN INFORMACION

STC SUNBELT SPA/MUNICIPALIDAD DE CORRAL

Rol

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Compareció Humberto Bermúdez Ramírez, abogado en representación de Enel X Chile SpA.; y Jörg Schroerlücke junto a Gabriel Neumeyer en representación de STC Sunbelt SpA., quienes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 151 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades interponen el presente reclamo de ilegalidad solicitando declarar ilegal y dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio 696 de 12 de marzo de 2024 dictado por la Ilustre Municipalidad de Corral que adjudicó la licitación pública ID N°3986-66-LR23 denominada "CONSTRUCCIÓN ELECTRIFICACIÓN FOTOVOLTAICA LUMACO, CANCAGUAL TRES CHIFLONES, COMUNA DE CORRAL” a la empresa Surcos Spa, en UTP con Sociedad Dual Services Spa., toda vez que, en su concepto, en la dictación del mismo se ha incurrido en ilegalidades que afectan el interés general de la comuna de Corral. Contextualizando refirieron haber presentado un reclamo de ilegalidad municipal en contra del Decreto 696 de 12 de marzo de 2024 reclamo que fue rechazado. Señalaron, además que no tuvieron la calidad de ofertantes dentro del procedimiento de licitación pública en que se dicta el Decreto Alcaldicio atacado. En cuanto a la licitación pública en cuestión, explicaron que las bases de licitación fueron aprobadas en noviembre de 2023 y tenía por objeto la adjudicación a un proveedor para la construcción y electrificación fotovoltaica en la comuna. Las bases fueron publicadas en el portal mercado público y, para la realización de los trabajos postularon como oferentes la Sociedad Surcos SpA y la Sociedad Dual Services SpA -a través del mecanismo de la Unión Temporal de Proveedores-. En cuanto a las irregularidades e ilegalidades cometidas durante el proceso de licitación y, en específico, con el decreto de adjudicación que se reclama denunció, en primer lugar, la presentación del oferente de documentos falsos y que estos fueron aceptados por el municipio reclamado. Indicó que, esta ilegalidad acarrea necesariamente la elimin

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto a los testigos señores Gabriel Simón Govinda Neumeyer Brito y don Jaime Alonso Herrera Contreras, la reclamada formuló la tacha prevista en el número 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en razón de que los testigos indican que su empleador es STC Sunbelt S.p.A y Enel X, respectivamente, por lo que reciben remuneraciones mensuales por su trabajo y existe vínculo económico. La reclamante solicitó el rechazo indicando que no basta una relación laboral, sino que debe existir una relación estrecha entre el testigo y su empleador, lo que, además, debe ser apremiante o poner en riesgo lo que el testigo pueda declarar. SEGUNDO: Que, los elementos para estimar concurrente la aplicación de la causal de tacha invocada son la dependencia, la habitualidad y la retribución, elementos que deben ser analizados a la luz de una relación laboral regida por el Código del Trabajo. En la especie, ambos testigos reconocen encontrarse vinculados con las empresas reclamante mediante un contrato de trabajo, que reciben remuneraciones mensuales y prestan servicios, uno en calidad de gerente y otro en calidad de encargado de marketing. Sin embargo, deben rechazarse las tachas formuladas, pues, al parecer de esta Corte los derechos otorgados por las leyes del trabajo constituyen, en general, una garantía suficiente para que las personas sometidas a dependencias de otras puedan declarar libres de presión de parte de sus empleadores sin temor a represalias en torno a una declaración en un sentido determinado. TERCERO: Que, el artículo 151 de la Ley N° 18.695 legitima activamente a cualquier particular para reclamar contra las resoluciones dictadas por los Alcaldes cuando afecten el interés general de la comuna, debiendo precisarse por parte del reclamante, además del acto u omisión que ataque, la norma que se supone infringida. En efecto, el reclamo debe ser preciso en cuanto al acto u omisión objeto del mismo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, las razones por las cuales el acto u omisión perjudican el interés general de la comunidad. Lo anterior, se justifica porque el acto administrativo goza de presunción de legalidad. CUARTO: Que, en la especie las reclamantes invocan el interés general de la comunidad de Corral de manera genérica y abstracta sin explicar cómo en concreto la dictación del Decreto Alcaldicio Nº 696 la perjudica. Ha de recordarse que la licitación objetada dice relación con la construcción y electrificación fotovoltaica a la comuna. Sin embargo, no fue aportado en esta sede ningún elemento que diere cuenta de la afectación de los intereses de la comunidad, ni como los habitantes de Corral se siente afectados por este proceso de licitación, por el contrario, se presume que con la construcción de esta obra serán beneficiados. QUINTO: Que, en este punto, cabe tener presente que los reclamantes son empresas ligadas al rubro de la energí

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y visto lo dispuesto en los artículos 151 y siguientes de la Ley N° 18.695 y artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Que, se RECHAZAN las tachas formuladas por la reclamada al folio 15. II.- Que, se RECHAZA, el reclamo de ilegalidad interpuesto por Enel X Chile SpA y STC Sunbelt SpA en contra del Decreto Alcaldicio Nº6 96 de 12 de marzo de 2024 dictado por la Ilustre Municipalidad de Corral. III.- Que, cada parte soportará sus propias costas. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen. Regístrese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-36-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A de Valdivia Valdivia, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Compareció Humberto Bermúdez Ramírez, abogado en representación de Enel X Chile SpA.; y Jörg Schroerlücke junto a Gabriel Neumeyer en representación de STC Sunbelt SpA., quienes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 151 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades interponen el presente r

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