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MARTÍNEZ/CARABINEROS DE CHILE

Rol

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece JUAN LUIS JOSE RAILEF BALMACEDA, abogado, en favor de LUIS REINALDO MARTÍNEZ CONA, ex Sargento 2° de Carabineros, quien interpone Acción de Protección en contra de la DIRECCION GENERAL DE CARABINEROS, representada por el General Director de Carabineros sr. Ricardo Alex Yáñez Reveco por la omisión arbitraria e ilegal, de no emitir dentro de plazo legal resolución que se pronuncie respecto a recurso de apelación en contra de Resolución Exenta N° 1405, del 20 de diciembre del año 2021 de la IX Zona de Carabineros Bio Bio que confirmó su baja con efectos inmediatos dispuesta por Resolución Exenta Nº 243 de fecha 22 de junio del año 2020 de la Prefectura Arauco, apelación cuya presentación fue recepcionada con fecha 3 de marzo de 2022,

Fundamentos

considerando que desde el 22 de junio del año 2020 se encuentra dado de baja con efectos inmediatos, con todo lo cual priva y perturba los derechos fundamentales de su representado contemplados en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política de la República, que más abajo se desarrollan, omisión arbitraria que continúa extendiéndose injustificadamente en el tiempo hasta la fecha. I. CONTEXTUALIZACIÓN 1. El hecho que genera la persecución de la responsabilidad administrativa, respecto de su representado ocurrió el día 21 de junio del año 2020. 2. Mediante la Orden de Sumario N° 14217 / 1, de fecha 23 de junio de 2020, dictada por la Prefectura de Carabineros Arauco, se dispuso la instrucción del sumario administrativo. II. LOS HECHOS 1. Mediante Resolución Exenta N° Nº 243 de 22 de junio de 2020 de la Prefectura Arauco, notificada ese mismo día a su representado, la cual dispuso la Baja por Conducta Mala y con efectos inmediatos, del Sargento 2° de Carabineros, Sr. Luis Reynaldo Martínez Cona. 2. Como consecuencia del procedimiento administrativo sancionatorio señalado, se dispuso por parte del Prefecto de Carabineros, la instrucción de un sumario administrativo por medio de la Orden de Sumario N° 14217 / 1, de fecha 23 de junio de 2020,de la Prefectura Arauco, a cargo del Fiscal Sumariante de la Fiscalía Administrativa de esa repartición Capitán Cintya Andrea Sanhueza Riquelme 3. Que, con fecha 14 de julio del año 2021, su representado fue notificado por la Prefectura de Carabineros Arauco del contenido del Dictamen Nº14217 / 1 de fecha 11 de junio de 2021 que confirmó la sanción disciplinaria 4. Con fecha 25 de febrero del año 2022, su representado fue notificado del contenido de la Resolución Exenta Nº 1405 de fecha 20 de diciembre del año 2021 de la VIIa.Zona de Carabineros Bio Bio que rechazaba recurso administrativo(jerárquico) en contra del Dictamen referido en el punto 3. 5.- Que su representado, a través del suscrito como su apoderado, interpuso recurso administrativo(apelación) en contra de la resolución señalada en el punto 4. cuya presentación fue recepcionada con fecha 3 de marzo de 2021, según consta en copia de informe evacuado por la Dirección de Justicia de Carabineros con fecha 11 de julio de 2023 el que informa sobre el estado del sumario administrativo al que está siendo sometido mi representado, el que forma parte del referido expediente administrativo, 6.- Su representado angustiado por la demora en resolver, ya que han transcurrido más de 3 años, 11 meses y 23 días desde que fue dado de baja y más de 2 años desde que presentó la apelación ante el recurrido, ha decidido interponer la presente acción de protección III. DE LA ADMISIBILIDAD DEL “RECURSO” 1. Para considerar el examen de admisibilidad del presente recurso, es menester señalar como antecedente jurídico previo, que desde el año 2015 la Excma. Corte Suprema ha señalado que, frente a la inexistencia de un contencioso administrativo general para impugnar re

Fallo

fallo de la Causa rol Nro. 97.686-2016 de la Excma. Corte Suprema, se estableció en lo medular lo siguiente: "Décimo quinto: Que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, que para la Administración Pública el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no tiene el carácter de fatal que pretende el reclamante, de manera que si bien el organismo público debe hacer expeditos los trámites respectivos, el principio de celeridad lo ha de llevar tan sólo a tender o a instar por la pronta terminación del procedimiento administrativo, sin que pueda estimarse razonablemente que esa circunstancia le ha de compeler, con carácter definitivo, a concluir tales procesos sólo y únicamente en los perentorios términos fijados por el legislador. El esfuerzo hacia el que ha de propender el órgano público en esta materia no puede vincularlo de tal manera que el incumplimiento de estos plazos transforme en fútil su esfuerzo fiscalizador. En efecto, un mínimo equilibrio entre sus distintos deberes lleva necesariamente a una conclusión como ésta, pues de lo contrario se habría de convenir en que la fiscalización y los derechos e intereses del Estado y de los administrados habrían de ceder y quedar subordinados a la celeridad, conclusión irracional que no puede ser admitida. Décimo sexto: Que así, se ha dicho por este Tribunal que: "contrariamente a lo postulado por el recurrente, el plazo de seis meses mencionado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es un plazo fatal y su incu

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Al folio 20: Estese al mérito de autos. VISTO: A folio N°1 comparece JUAN LUIS JOSE RAILEF BALMACEDA, abogado, en favor de LUIS REINALDO MARTÍNEZ CONA, ex Sargento 2° de Carabineros, quien interpone Acción de Protección en contra de la DIRECCION GENERAL DE CARABINEROS, representada por el General Director de Carabineros sr. Ric

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