CÁCERES MONTECINOS FELIPE / MUNICIPALIDAD DE MELIPILLA
Rol
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En la presente causa, R.I.T. O-45-2023 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, que lleva el Rol 433-2024 del Libro Laboral de esta Corte de Apelaciones, el 19 de junio de 2024 se dictó sentencia definitiva, en virtud de la cual se resolvió del modo siguiente: “I.-Que se ACOGE, en todas sus partes, la demanda interpuesta por don FELIPE NICOLÁS CÁCERES MONTECINOS en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPILLA, declarándose que entre ellas existió un contrato de naturaleza laboral en los términos del artículo 7 del Código del trabajo desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el 17 de marzo de 2023. II.-Que asimismo se declara que el demandante fue despedido injustificadamente, por lo que en consecuencia la demandada deberá pagar a aquél las siguientes prestaciones: 1° La suma de $1.544.816.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2° La suma de $ 1.544.816.- por concepto de indemnización por años de servicios. 3° La suma de $772.408.- por concepto de recargo legal de un 50 %. 4° La suma de $1.082.771.- por concepto de feriado legal. 5° La suma de $386.704.- por concepto de feriado proporcional. 6° Que se rechaza en todo lo demás la demanda. III.- Que no se condena en costas a la parte demandante, por estimar que tuvo
Fundamentos
motivos plausibles para litigar.”. En contra de la mencionada sentencia presentaron recursos de nulidad tanto la parte demandante como la demandada. El recurso interpuesto por la municipalidad demandada fue declarado inadmisible por esta Corte, mediante resolución de 22 de julio del presente año; en tanto, en igual fecha, el de la demandante fue admitido a tramitación y se procedió a la vista de la causa el pasado 10 de octubre, oportunidad en la que se escucharon alegatos de las partes, quedando el proceso en estado de acuerdo. La actora solicitó la nulidad parcial de la sentencia recurrida y que, acto seguido, se dicte otra en su reemplazo, que acoja íntegramente la demanda de autos, disponiéndose el pago de todas las prestaciones solicitadas. Considerando: PRIMERO: Que, la parte demandante esgrimió la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al respecto señala el recurrente que, en el caso de autos, la sentencia definitiva infringe el artículo 58 del Código del Trabajo y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500. Argumenta que se ha acreditado que no se han pagado las cotizaciones de seguridad social y que la municipalidad le adeuda a su representada cada una de las cotizaciones propias de la existencia de una relación laboral, por todo el período trabajado, por lo que corresponde que sea declarada la deuda de dichas cotizaciones y, en consecuencia, se ordene el pago de éstas. Cita el tenor de las disposiciones contenidas en los mencionados artículos que estima infringidos, de los cuales se desprende la obligación de pagar, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, las referidas cotizaciones previsionales. Asimismo, sostiene que la sentencia también infringe los artículos 5°, 7° y 8° del Código del Trabajo, pues afirma que “al declararse la existencia de una relación laboral, cualquier declaración que haya podido formular el trabajador cae bajo los efectos de la sanción de nulidad que establece el art. 5° aludido, por lo que mal pudo el tribunal aferrarse a una declaración contenida en los contratos a honorarios traspasando al trabajador la obligación de cotizar, lo que además de ser nulo por tratarse de derechos irrenunciables, contradice de manera frontal lo que disponen los arts. 58 del C. del Trabajo y 17 y 19 del D.L. 3.500.”. En otra vertiente argumental, el recurrente sostiene que la sentencia infringe los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a la sanción de la nulidad del despido. Arguye que es un hecho asentado que en la instancia se declaró la relación laboral entre don Felipe Cáceres Montecinos y la Municipalidad de Melipilla, no obstante lo cual la sentencia se asila en argumentar que por el hecho de ser la demandada una corporación autónoma de Derecho público, que debe actuar dent
Fallo
se declara que el demandante fue despedido injustificadamente, por lo que en consecuencia la demandada deberá pagar a aquél las siguientes prestaciones: 1° La suma de $1.544.816.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2° La suma de $ 1.544.816.- por concepto de indemnización por años de servicios. 3° La suma de $772.408.- por concepto de recargo legal de un 50 %. 4° La suma de $1.082.771.- por concepto de feriado legal. 5° La suma de $386.704.- por concepto de feriado proporcional. 6° Que se rechaza en todo lo demás la demanda. III.- Que no se condena en costas a la parte demandante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.”. En contra de la mencionada sentencia presentaron recursos de nulidad tanto la parte demandante como la demandada. El recurso interpuesto por la municipalidad demandada fue declarado inadmisible por esta Corte, mediante resolución de 22 de julio del presente año; en tanto, en igual fecha, el de la demandante fue admitido a tramitación y se procedió a la vista de la causa el pasado 10 de octubre, oportunidad en la que se escucharon alegatos de las partes, quedando el proceso en estado de acuerdo. La actora solicitó la nulidad parcial de la sentencia recurrida y que, acto seguido, se dicte otra en su reemplazo, que acoja íntegramente la demanda de autos, disponiéndose el pago de todas las prestaciones solicitadas. Considerando: PRIMERO: Que, la parte demandante esgrimió la causal de nulidad establecida en el artí
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San Miguel, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro Vistos: En la presente causa, R.I.T. O-45-2023 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, que lleva el Rol 433-2024 del Libro Laboral de esta Corte de Apelaciones, el 19 de junio de 2024 se dictó sentencia definitiva, en virtud de la cual se resolvió del modo siguiente: “I.-Que se ACOGE, en todas sus partes, la demanda interpuesta por don
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