H. Trib. P. Industrial

SOTELO/

Rol

59946-2022

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo doña María Alejandra Pimentel Cabrera, en representación de Marcia Carolina Sotelo Boza, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó su solicitud de registro N° 1451273 de la marca “Iris Store” para distinguir servicios de clase 35. Segundo: Que el recurrente, luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como antecedentes de su marca y otras, que refuerzan sus pretensiones y que le dan sustento a éstas, así como luego de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 letra h) de la Ley 19.039. Señala básicamente que los jueces han faltado a la exigencia de una completa motivación de las conclusiones probatorias, sin dar valor a los antecedentes allegados al proceso, y que la coexistencia entre los signos no induce a los consumidores a confusiones, en virtud de las coexistencias indicadas y la aplicación del principio de especialidad marcaria. Agrega que el fallo recurrido se funda en supuestas similitudes gráficas y fonéticas entre los signos en pugna, sin embargo, al momento del análisis considera como acotado el hecho que el término IRIS coexiste y es un término de uso común en la clase 35, en la que generalmente la denominación de las marcas comerciales contiene un complemento distintivo, como por ejemplo TEXTEIS IRIS, CELLAIRIS, IRISSALUD y MYRIS, y que del análisis comparativo afloran de inmediato sus diferencias, apuntando que la jurisprudencia reconoce que la adición o sustracción de algún elemento de un signo de fantasía cobra relevancia para determinar su distintividad y diferenciación respecto a otro signo que comparte parcialmente los elementos que conforman el conjunto marcario. Y, en cuanto a la cobertura de los signos en pugna, los servicios no son similares entre sí sólo en razón de figurar en la misma clase del Clasificador de Niza, según indica el Tratado sobre los ADPIC. Alega que la sentencia recurrida, omite las especiales circunstancias invocadas por esa parte y configura la prohibición de registro sólo en la similitud entre los signos sin considerar otros elementos, y no indica por qué se estima que el signo solicitado induciría a confusión, error o engaño al público consumidor respecto del signo fundante cuando este coexiste con otros registros sin problemas y que no han sido objeto de confusión por el público consumidor. Tercero: Que el fallo de segunda instancia y que confirma el del INAPI señala, en lo que interesa al recurso, que “el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos, y las que se presten para inducir en confusión”, agregando luego que “existen semejanzas gráficas y fonéticas entre el signo solicitado IRIS STORE y la marca fundante del rechazo de oficio “TEXTEIS IRIS”, por cuanto el elemento central y preponderante del signo solicitado está compuesto por el segmento IRIS, sin que la adición del segmento STORE, que significa “tienda” en idioma castellano, logre darle una diferenciación susceptible de protección marcaria, por lo que coexistencia de las mismas provocará todo tipo de confusiones en los consumidores”. Y, que “en relación a lo alegado por la recurrente, que existirían en la clase otras marcas que incluyen el segmento IRIS, esto resulta ser muy acotado, sin que existan antecedentes que la misma sea de uso común en la cobertura requerida en que este Tribunal ha fijado como criterio de la existencia de al menos tres marcas registradas previamente”. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que se alude más arriba. Al respecto, el recurrente explica insuficientemente al respecto, pues si bien señala reglas de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicos, no expresa de qué manera en el caso concreto el razonamiento se encuadraría en alguna de ellas, pues sólo menciona principios y la afirmación de que se habría prescindido de los elementos de convicción, pero no explica qué regla de la sana crítica en concreto se violenta y de qué manera se produce o cómo habrían sido conculcadas las reglas de valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más bien manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción argüida del citado artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Quinto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que siquiera ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Sexto: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el libelo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso interpuesto en representación del solicitante contra el pronunciamiento del Tribunal de Propiedad Industrial de trece de julio de dos mil veintidós. Al primer otrosí: no ha lugar, esté a lo decidido. Al segundo otrosí: téngase presente. Regístrese y devuélvase. Rol N° 59.946-2022. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y el Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L. No firman los Ministros Sres. Valderrama y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.

Fallo

fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 letra h) de la Ley 19.039. Señala básicamente que los jueces han faltado a la exigencia de una completa motivación de las conclusiones probatorias, sin dar valor a los antecedentes allegados al proceso, y que la coexistencia entre los signos no induce a los consumidores a confusiones, en virtud de las coexistencias indicadas y la aplicación del principio de especialidad marcaria. Agrega que el fallo recurrido se funda en supuestas similitudes gráficas y fonéticas entre los signos en pugna, sin embargo, al momento del análisis considera como acotado el hecho que el término IRIS coexiste y es un término de uso común en la clase 35, en la que generalmente la denominación de las marcas comerciales contiene un complemento distintivo, como por ejemplo TEXTEIS IRIS, CELLAIRIS, IRISSALUD y MYRIS, y que del análisis comparativo afloran de inmediato sus diferencias, apuntando que la jurisprudencia reconoce que la adición o sustracción de algún elemento de un signo de fantasía cobra relevancia para determinar su distintividad y diferenciación respecto a otro signo que comparte parcialmente los elementos que conforman el conjunto marcario. Y, en cuanto a la cobertura de los signos en pugna, los servicios no son similares entre sí sólo en razón de figurar en la misma clase del Clasificador de Niza, según indica el Tratado sobre los ADPIC. Alega que la sentencia recurrida, omite las especiales circunstancias invocadas por esa parte y configura la prohibición de registro sólo en la similitud entre los signos sin considerar otros elementos, y no indica por qué se estima que el signo solicitado induciría a confusión, error o engaño al público consumidor respecto del signo fundante cuando este coexiste con otros registros sin problemas y que no han sido objeto de confusión por el público consumidor. Tercero: Que el fallo de segunda instancia y que confirma el del INAPI señala, en lo que interesa al recurso, que “el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos, y las que se presten para inducir en confusión”, agregando luego que “existen semejanzas gráficas y fonéticas entre el signo solicitado IRIS STORE y la marca fundante del rechazo de oficio “TEXTEIS IRIS”, por cuanto el elemento central y preponderante del signo solicitado está compuesto por el segmento IRIS, sin que la adición del segmento STORE, que significa “tienda” en idioma castellano, logre darle una diferenciación susceptible de protección marcaria, por lo que coexistencia de las mismas provocará todo tipo de confusiones en los consumidores”. Y, que “en relación a lo alegado por la recurrente, que existirían en la clase otras marcas que incluyen el segmento IRIS, esto resulta ser muy acotado, sin que existan antecedentes que la misma sea de uso común en la cobertura requerida en que este Tribunal ha fijado como criterio de la existencia de al menos tres marcas registradas previamente”. Cua

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Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo doña María Alejandra Pimentel Cabrera, en representación de Marcia Carolina Sotelo Boza, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que re

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