H. Trib. P. Industrial

ALTO LAS RASTRAS

Rol

53970-2022

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don José Luis Rojas Muñoz, en representación de Fernando Antonio Retamal Rodríguez, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el registro de la marca solicitada “Alto Las Rastras” para distinguir servicios de la clase 36. Segundo: Que la recurrente, luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como antecedentes de su marca y otras, que refuerzan sus pretensiones y que le dan sustento a éstas, así como luego de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 93 inciso 2° y 16, 19 y 20 letra h) de la Ley 19.039.- Señala básicamente, en cuanto al primer error denunciado, que la sentencia permite la apropiación de una indicación geográfica por parte de una agente del mercado, lo cual está expresamente prohibido en la norma infringida. Explica que la sentencia impugnada ha obviado y tampoco ha considerado el hecho que esa parte ha sostenido que la denominación Las Rastras es un sector de una comuna de este país, específicamente de la comuna de Talca, que se consiste en el Barrio Las Rastras que se ubica en el sector oriente de la ciudad mencionada, razón por la cual es conocida y ampliamente utilizada para muchos rubros, y como señala la norma transgredida, al ser una indicación geográfica no es apropiable o no puede generar un graven que limite o impida su uso. Indica que las palabras Alto y Portal son distintas, tanto en sus significados como en su gráfica y fonética, por lo cual no se configura un riesgo de confusión. En cuanto a las restantes normas que considera infringidas, apunta que la sentencia impugnada considera que las palabras “alto” y “portal”, por su carácter de

Fallo

fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 93 inciso 2° y 16, 19 y 20 letra h) de la Ley 19.039.- Señala básicamente, en cuanto al primer error denunciado, que la sentencia permite la apropiación de una indicación geográfica por parte de una agente del mercado, lo cual está expresamente prohibido en la norma infringida. Explica que la sentencia impugnada ha obviado y tampoco ha considerado el hecho que esa parte ha sostenido que la denominación Las Rastras es un sector de una comuna de este país, específicamente de la comuna de Talca, que se consiste en el Barrio Las Rastras que se ubica en el sector oriente de la ciudad mencionada, razón por la cual es conocida y ampliamente utilizada para muchos rubros, y como señala la norma transgredida, al ser una indicación geográfica no es apropiable o no puede generar un graven que limite o impida su uso. Indica que las palabras Alto y Portal son distintas, tanto en sus significados como en su gráfica y fonética, por lo cual no se configura un riesgo de confusión. En cuanto a las restantes normas que considera infringidas, apunta que la sentencia impugnada considera que las palabras “alto” y “portal”, por su carácter de elementos adjetivos y adicionales, son incapaces de conferir a cada conjunto la individualidad necesaria como para poder coexistir pacíficamente en el mercado, por lo cual concluye erróneamente que se infringe el artículo 20 letra h) de la Ley de Propiedad Intelectual. Tercero: Que el fallo de segu

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Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don José Luis Rojas Muñoz, en representación de Fernando Antonio Retamal Rodríguez, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó

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