PRODUCTORA DE SEGUROS LAS CONDES LIMITADA/
Rol
48849-2022
Fecha
16 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Sebastián Mühlenbrock Reyes en representación de Productora de Seguros Las Condes Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó su solicitud de registro N° 1411639, de la marca comercial “Seguros Las Condes Corredores de Seguros” para distinguir actividades de clase 36. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como luego de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16, 19, y 20 letra e) de la Ley 19.039. Señala, en lo que a esta última infracción se refiere, que se ha vulnerado el principio de apreciación global de las marcas mixtas, ya que se entendió por los sentenciadores de primera instancia que la locución “LAS CONDES” significa automáticamente que es un servicio de dicha comuna para esa comuna, careciendo por este elemento de distintividad el conjunto, cuestión que es alejada de la realidad toda vez que se pierde de vista este principio rector, ya que se debe analizar el registro en conjunto y no de forma diseccionada
Fundamentos
considerando individualmente cada uno de los elementos y analizando si cada uno de estos puede o no ser admitido a registro. Señala que hay diversas marcas registradas que incluyen palabras genéricas y o indicativas de lugar o procedencia, como por ejemplo RENTAL AYSÉN, en que se consideró que sí contenía suficientes elementos para ser susceptible de protección como conjunto. Continúa, señalando los casos de TERRA TOUR, MANDARINA, METROCUADRADO, LA CASA DEL UNIFORME, FULL EMPANADAS, CLINICA CHILLAN, ALTAVOZ, CHICKEN FACTORY, OTEC AYSÉN CONSULTORES. Agrega que la marca posee distintividad suficiente para ser erigida como marca, y que la marca solicitada es evocativa pues no describe de forma directa y precisa a los servicios, sino que sugiere una asociación sin llegar a describirlo en lo específico, por lo que posee suficiente distintividad para obtener la protección pedida, y que las marcas evocativas son plenamente registrables pues se entiende que estas sólo sugieren algo, pero no describen ningún producto o servicio. Menciona marcas evocativas que han sido admitidas a registro, como BIOTERRA, SERVIFREN, DECOMUEBLES. Tercero: Que de otro lado en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo señala que los sentenciadores se apartaron de los límites de la sana critica, “por cuanto al ponderar los elementos probatorios, no consideraron los parámetros propios del Derecho Marcario, que llaman a analizar una marca en términos globales, esto es, no sólo la denominación, sino que también las figuras o gráficas que la componen y que, en la especie, se refieren a una marca correspondiente a “SEGUROS LAS CONDES CORREDORES DE SEGUROS”. Dijo, además, que las reglas de la sana crítica otorga una libertad innegable a los sentenciadores para apreciar la determinada prueba, siempre y cuando tenga como limites la razón, las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicamente afianzados. Así las cosas, se vulneraron dichas reglas cuando omiten la existencia de otras marcas en similar situación que la que solicita y que han sido objeto de registro y coexisten pacíficamente en el mercado, sin que además se hubiesen considerado las diferencias gráficas y fonéticas entre los signos en conflicto y que la marca solicitada presenta o posee elementos novedosos que no fueron considerados, y que no se ha tenido en cuenta que los signos en conflicto presentan evidentes diferencias gráficas y fonéticas; y que el nombre en su conjunto mayoritario es distinto uno del otro de manera evidente. Cuarto: Que el
Fallo
fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16, 19, y 20 letra e) de la Ley 19.039. Señala, en lo que a esta última infracción se refiere, que se ha vulnerado el principio de apreciación global de las marcas mixtas, ya que se entendió por los sentenciadores de primera instancia que la locución “LAS CONDES” significa automáticamente que es un servicio de dicha comuna para esa comuna, careciendo por este elemento de distintividad el conjunto, cuestión que es alejada de la realidad toda vez que se pierde de vista este principio rector, ya que se debe analizar el registro en conjunto y no de forma diseccionada considerando individualmente cada uno de los elementos y analizando si cada uno de estos puede o no ser admitido a registro. Señala que hay diversas marcas registradas que incluyen palabras genéricas y o indicativas de lugar o procedencia, como por ejemplo RENTAL AYSÉN, en que se consideró que sí contenía suficientes elementos para ser susceptible de protección como conjunto. Continúa, señalando los casos de TERRA TOUR, MANDARINA, METROCUADRADO, LA CASA DEL UNIFORME, FULL EMPANADAS, CLINICA CHILLAN, ALTAVOZ, CHICKEN FACTORY, OTEC AYSÉN CONSULTORES. Agrega que la marca posee distintividad suficiente para ser erigida como marca, y que la marca solicitada es evocativa pues no describe de forma directa y precisa a los servicios, sino que sugiere una asociación sin llegar a describirlo en lo específico, por lo que posee suficiente distintividad para obtener
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Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Sebastián Mühlenbrock Reyes en representación de Productora de Seguros Las Condes Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la de
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