H. Trib. P. Industrial

FUND CENTRO DE EDUCACIÓN Y CAP DE LA UNIV CAT DEL NORTE/

Rol

48846-2022

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Pablo A. Cerasa Arellano, en representación de la Fundación Centro de Educación y Capacitación Universidad Católica del Norte CEDUC UCN, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó de oficio la solicitud de inscripción N° 1432424, de 26 de abril de 2021, de la marca mixta “Ceduc UCN” para distinguir productos de la clase 16. Segundo: Que el recurrente, luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como antecedentes de su marca y otras, que refuerzan sus pretensiones y que le dan sustento a éstas, así como luego de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 19 bis C y 20 letra h) de la Ley 19.039. Señala básicamente que erradamente, sólo consideró el primer elemento de la marca solicitada, elemento que eligió arbitrariamente sin considerar el mandato legal del artículo 19 bis C mencionado, que obliga a respetar el criterio de protección de la marca en su conjunto, en cambio disectó la marca para efectuar el análisis comparativo de los elementos del signo con ciertas marcas respecto de las cuales la solicitada mantiene múltiples diferencias, ya que mantiene un primer elemento consistente en un check encerrado en dos semicírculos, el segundo es la palabra CEDUC que corresponde a la sigla para Centro de Educación y Capacitación de la Universidad Católica del Norte, y el tercero correspondiente a la sigla UCN para representar el nombre de dicha Universidad, lo que se distingue claramente y evita que el consumidor pueda confundirse con el logo de la marca en comparación SEDUC que tiene otra presentación. Hace presente la coexistencia armónica de varias marcas registradas con menos signos diferenciadores entre sí, como AMINO MAX y AMINO, VANS y VANKS, ASCO y ARCO, POINT CARRE y CARRE, PINTA LABIOS y PINTA BOCA, FULL METALIC y FULL, F1 y FORMULA 1, HAPPY SUOR y HAPPY HOUR. Concluye que este error también la normas de interpretación de los artículos 19 a 24 del Código Civil. Tercero: Que el fallo de segunda instancia y que confirma el del INAPI señala, en lo que interesa al recurso, que “el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos y en ser inductiva en confusión”. Agrega en lo pertinente que “estos sentenciadores, se encuentran contestes con la resolución del sentenciador de primer grado, por cuanto los signos “Ceduc UCN” y “SEDUC” presentan semejanzas gráficas y especialmente fonéticas determinantes, sin que la incorporación del elemento “UCN” en el pedido, logre atribuirle la distintividad necesaria en relación a los signos previamente inscritos, para ser objeto de amparo marcario, toda vez que es sabido que el público consumidor recuerda las marcas por su primer segmento, que en el caso de autos, “CEDUC” Y “SEDUC”, donde la letra “C” tiene similar pronunciación a la letra “S”, todo lo cual producirá confusión en los consumidores”, para después apuntar que “en nada altera lo anterior, el hecho que la marca sea de carácter mixta, toda vez que los consumidores deberán recurrir a los elementos denominativos que la componen, manteniéndose la confusión entre ellos”. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que se alude más arriba. Al respecto, el recurrente explica insuficientemente al respecto, pues sólo indica criterios de protección marcarios, sin señalar reglas de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicos, ni menos expresa de qué manera en el caso concreto el razonamiento se encuadraría en alguna de ellas, o qué regla de la sana crítica en concreto se violenta y de qué manera se produce o cómo habrían sido conculcadas las reglas de valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más bien manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción argüida del citado artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Quinto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que siquiera ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Sexto: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el libelo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso interpuesto en representación del solicitante contra el pronunciamiento del Tribunal de Propiedad Industrial de veintinueve de junio de dos mil veintidós. Al otrosí: téngase presente. Al otrosí del escrito folio N° 81454-2022: no ha lugar, esté a lo resuelto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 48.846-2022. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y el Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L. No firman los Ministros Sres. Valderrama y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.

Fallo

fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 19 bis C y 20 letra h) de la Ley 19.039. Señala básicamente que erradamente, sólo consideró el primer elemento de la marca solicitada, elemento que eligió arbitrariamente sin considerar el mandato legal del artículo 19 bis C mencionado, que obliga a respetar el criterio de protección de la marca en su conjunto, en cambio disectó la marca para efectuar el análisis comparativo de los elementos del signo con ciertas marcas respecto de las cuales la solicitada mantiene múltiples diferencias, ya que mantiene un primer elemento consistente en un check encerrado en dos semicírculos, el segundo es la palabra CEDUC que corresponde a la sigla para Centro de Educación y Capacitación de la Universidad Católica del Norte, y el tercero correspondiente a la sigla UCN para representar el nombre de dicha Universidad, lo que se distingue claramente y evita que el consumidor pueda confundirse con el logo de la marca en comparación SEDUC que tiene otra presentación. Hace presente la coexistencia armónica de varias marcas registradas con menos signos diferenciadores entre sí, como AMINO MAX y AMINO, VANS y VANKS, ASCO y ARCO, POINT CARRE y CARRE, PINTA LABIOS y PINTA BOCA, FULL METALIC y FULL, F1 y FORMULA 1, HAPPY SUOR y HAPPY HOUR. Concluye que este error también la normas de interpretación de los artículos 19 a 24 del Código Civil. Tercero: Que el fallo de segunda instancia y que confirma el del INAPI señala, en lo que interesa al recurso, que “el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos y en ser inductiva en confusión”. Agrega en lo pertinente que “estos sentenciadores, se encuentran contestes con la resolución del sentenciador de primer grado, por cuanto los signos “Ceduc UCN” y “SEDUC” presentan semejanzas gráficas y especialmente fonéticas determinantes, sin que la incorporación del elemento “UCN” en el pedido, logre atribuirle la distintividad necesaria en relación a los signos previamente inscritos, para ser objeto de amparo marcario, toda vez que es sabido que el público consumidor recuerda las marcas por su primer segmento, que en el caso de autos, “CEDUC” Y “SEDUC”, donde la letra “C” tiene similar pronunciación a la letra “S”, todo lo cual producirá confusión en los consumidores”, para después apuntar que “en nada altera lo anterior, el hecho que la marca sea de carácter mixta, toda vez que los consumidores deberán recurrir a los elementos denominativos que la componen, manteniéndose la confusión entre ellos”. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que se alude más arriba. Al respecto, el recurrente explica insuficientemente al respecto, pues sólo indica criterios de protección marcarios, sin señalar reglas de la lógica, máximas de la experiencia o cono

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Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Pablo A. Cerasa Arellano, en representación de la Fundación Centro de Educación y Capacitación Universidad Católica del Norte CEDUC UCN, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós; dictada por el Tribuna

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