TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/INSTITUTO PROFESIONAL LIBERTADOR DE LOS ANDES
Rol
80874-2022
Fecha
16 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo el abogado don Pedro Ricardo Gajardo Reyes, en representación del Servicio de Tesorerías, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes. Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 63, 123 y siguientes, 168 y siguientes, 200 y 201 del Código Tributario. En relación a tales infracciones expone básicamente el recurrente que la sentencia impugnada incurre en tales vulneraciones al acoger la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada Instituto Profesional Libertador de Los Andes Ltda. y declaró prescritas las acciones de cobro ejecutivo de impuestos correspondientes al formulario 21, Folio N° 3415945, con vencimiento el 30 de abril de 2014, habiendo sido notificada de la acción ejecutiva y requerimiento de pago el 20 de febrero de 2020 y el 5 de marzo de 2020, frente a lo cual la ejecutada opuso excepción de prescripción extintiva por haber transcurrido más de 3 años, lo que fue rechazado primeramente por Tesorería el 22 de diciembre de 2020 sobre la base de haber sido notificado de la liquidación N° 96 del Servicio de Impuestos Internos el 16 de agosto de 2017, produciéndose la interrupción, y corriendo nuevamente el plazo de 3 años. Añade que, no obstante, el Segundo Juzgado de Letras Los Andes revirtió lo resuelto señalando que el plazo se cuenta desde cuando debió pagarse, a saber, el 30 de abril de 2014, en circunstancias que fue notificado 3 años y 3 meses con 17 días después, o sea, el 16.8.2017. Explica que el Código Tributario establece dos acciones para el fisco y que tienen objetivos distintos, la del Servicio de Impuestos Internos, para fiscalizar, liquidar y girar impuestos; y, la de Tesorerías, para cobrar ejecutivamente los impuestos morosos. Frente a ambos, el artículo 200 del Código Tributario trata de la prescripción, y en su inciso segundo regula que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”, en tanto que en el artículo 201 se atiene a dichos plazos para la prescripción de la acción de cobro, interrumpiéndose desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita, desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; o, desde que intervenga requerimiento judicial. Y, que en contra de las acciones de cobro, éstas se impugnan en el propio procedimiento a través de la oposición de excepciones, como la de prescripción, lo que ocurrió en la especie sin que hubiera cumplido el plazo de prescripción, ya que habría operado el aumento del plazo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, sin que reclamara la prescripción de la liquidación N° 96 ante el Tribunal Tributario y Aduanero ya que tenía pleno conocimiento de haber operado la ampliación de plazos de los artículos 63 y 200 del Código Tributario, aumento que no consideró el fallo recurrido. Finaliza indicando que la referida liquidación N°96 y el consiguiente giro folio 3415945, dicen relación con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría año Tributario 2014 con vencimiento al 30-04-2014, fecha desde la cual comienza a correr el plazo de 3 años de prescripción extintiva de la acción Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, que se cumplían el 30 de abril de 2017, y que el contribuyente con fecha 26 de abril de 2017 (antes de cumplirse el plazo de prescripción) fue citado por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, respecto de los impuestos en cuestión, por lo cual y tal como lo dispone el inciso final del artículo 63 del Código Tributario, la citación produjo el efecto de aumentar los plazos, a lo que se agrega que el propio contribuyente con fecha 22 de junio de 2017 solicitó ampliación del plazo de citación, de acuerdo al inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, la que el Servicio de Impuestos Internos concedió por el plazo de 20 días, por lo cual y de acuerdo al ya mencionado artículo 200 del Código Tributario, si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos de prescripción, por lo que el nuevo plazo de prescripción vencía el 16 de agosto de 2020, por lo que se encontraba en curso al momento de practicarse requerimiento de pago con fecha 20 de febrero de 2020, debiendo entonces rechazarse la excepción. Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la sentencia de primera instancia, que acogió la excepción opuesta atendido el mérito de los antecedentes, esto es, lo señalado por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, en orden a estimar que el plazo se cuenta desde cuando debió pagarse lo debido, eso es, el 30 de abril de 2014, habiéndose notificado más allá de los 3 años y 3 meses 17 días desde tal fecha, puesto que el propio recurrente sostiene en sus alegaciones que el cobro ejecutivo de impuestos correspondientes al formulario 21, Folio N° 3415945, tenía como vencimiento justamente el 30 de abril de 2014. Cuarto: Que de una atenta lectura del recurso, amén de la transcripción de las normas que entiende infringidas así como las que entrelaza con disposiciones de diferentes cuerpos legales para poder entender a su juicio configurados los errores de derecho que denuncia, lo cierto es que el recurrente manifiesta más que nada su disconformidad con lo resuelto, llevando a cabo un desarrollo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la vulneración a los preceptos legales que entiende infringidos, pero sin que se advierta error en la aplicación del derecho hecha por los jueces; lo que constituye razón bastante que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo intentado, en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Al otrosí: téngase presente. Al otrosí del escrito folio 131784-2022: no ha lugar, esté a lo resuelto. Al escrito folio 140858-2022: al primer otrosí, esté a lo resuelto. Al segundo otrosí: a sus antecedentes. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 80.874-2022. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y el Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L. No firman los Ministros Sres. Valderrama y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.
Fallo
fallo recurrido. Finaliza indicando que la referida liquidación N°96 y el consiguiente giro folio 3415945, dicen relación con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría año Tributario 2014 con vencimiento al 30-04-2014, fecha desde la cual comienza a correr el plazo de 3 años de prescripción extintiva de la acción Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, que se cumplían el 30 de abril de 2017, y que el contribuyente con fecha 26 de abril de 2017 (antes de cumplirse el plazo de prescripción) fue citado por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, respecto de los impuestos en cuestión, por lo cual y tal como lo dispone el inciso final del artículo 63 del Código Tributario, la citación produjo el efecto de aumentar los plazos, a lo que se agrega que el propio contribuyente con fecha 22 de junio de 2017 solicitó ampliación del plazo de citación, de acuerdo al inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, la que el Servicio de Impuestos Internos concedió por el plazo de 20 días, por lo cual y de acuerdo al ya mencionado artículo 200 del Código Tributario, si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos de prescripción, por lo que el nuevo plazo de prescripción vencía el 16 de agosto de 2020, por lo que se encontraba en curso al momento de practicarse requerimiento de pago con fecha 20 de febrero de 2020, debiendo entonces rechazarse la excepción. Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la sentencia de primera instancia, que acogió la excepción opuesta atendido el mérito de los antecedentes, esto es, lo señalado por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, en orden a estimar que el plazo se cuenta desde cuando debió pagarse lo debido, eso es, el 30 de abril de 2014, habiéndose notificado más allá de los 3 años y 3 meses 17 días desde tal fecha, puesto que el propio recurrente sostiene en sus alegaciones que el cobro ejecutivo de impuestos correspondientes al formulario 21, Folio N° 3415945, tenía como vencimiento justamente el 30 de abril de 2014. Cuarto: Que de una atenta lectura del recurso, amén de la transcripción de las normas que entiende infringidas así como las que entrelaza con disposiciones de diferentes cuerpos legales para poder entender a su juicio configurados los errores de derecho que denuncia, lo cierto es que el recurrente manifiesta más que nada su disconformidad con lo resuelto, llevando a cabo un desarrollo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la vulneración a los preceptos legales que entiende infringidos, pero sin que se advierta error en la aplicación del derecho hecha por los jueces; lo que constituye razón bastante que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento. Y visto además, lo dispuesto en los
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Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo el abogado don Pedro Ricardo Gajardo Reyes, en representación del Servicio de Tesorerías, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los
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