INVERSIONES PRIMA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DR TEMUCO
Rol
98684-2022
Fecha
16 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo el abogado don Luis Moya González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía. Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 200, 63 y 4 del Código Tributario; del artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes; los artículos 13, 19, 22 y 23 del Código Civil; y los artículos 20 y 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. En relación a tales infracciones expone básicamente el recurrente que la sentencia impugnada incurre en tales vulneraciones al acoger el reclamo presentado por Inversiones Prima Ltda. y declaró la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de la Liquidación Nº 534, de 30 de agosto de 2018, de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, que había determinado una diferencia de Impuesto a la Renta de 1ª Categ., correspondiente al año tributario 2015, por remesas enviadas a una sociedad relacionada con fecha 4 de diciembre de 2014, en que había requerido antecedentes el 12 de julio de 2017 y el 2 de octubre de 2017, pero notificó la citación N° 55, para aclarar, el 30 de abril de 2018. Así, el 30 de agosto de 2018 se emitió la resolución reclamada determinando diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, la que fue reclamada por la contribuyente solicitando la prescripción de la acción fiscalizadora, petición que fue acogida en la resolución recurrida. Indica que, no obstante, la sentencia desatendió el tenor literal de los artículos 200 y 63 del Código Tributario, aplicando falsamente el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, puesto el plazo de prescripción en cuestión comenzó a correr con fecha 30 de abril de 2015, extendiéndose co
Fundamentos
considerandos segundo y tercero de la sentencia recurrida se expresó que “Segundo: Que la Ley N° 21.039, publicada en el Diario Oficial de 20 de octubre de 2017, modificó el artículo 63 del Código Tributario incorporando un nuevo inciso tercero, el cual dispone que "cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código." // El mismo artículo 2° de la referida Ley N° 21.039, en su numeral 36, también incorporó al inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario la frase “si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes” // Tercero: Que las modificaciones de que se viene hablando introducidas al Código Tributario, entraron en vigor conforme lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley 21.039, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a contar del día 1 de noviembre de 2017”. Así, concluyeron los sentenciadores en el considerando octavo, luego de estimar como norma rectora en la especie el artículo 25 de la Ley sobre efecto Relativo de las Leyes, señalando que “… el legislador otorga al prescribiente un derecho de opción, a saber, escoger se aplique a su caso el régimen jurídico vigente al momento de iniciarse el término de prescripción, o bien, aquel nuevo que eventualmente entre en vigor. Con ello el legislador procura evitar la retroactividad de la ley, protegiendo además que quien se vio expuesto al nacimiento de una situación jurídica bajo el imperio de una ley, sea perjudicado por la regulación de una nueva”. Agregando en el considerando noveno “Que discrepan estos sentenciadores del razonar del juzgador de primer grado, al señalar que la controversia jurídica planteada por el contribuyente se soluciona recurriendo el principio de la especialidad; desde que al no contar la ley 21.039 con normas concretas relativas a las prescripciones cuyos plazos estén en desarrollo (sino que sólo normas genéricas de vigencia), la problemática no decía relación con el aludido criterio de especialidad, sino que como se ha acotado en las consideraciones precedentes, con una relativa a la aplicación de la ley en el tiempo”. Y, concluyeron en el considerando décimo que “…del tenor del reclamo que ha dado origen a estos autos, desde que la contribuyente ha alegado expresamente a su favor la prescripción regida por la normativa del artículo 200 incisos
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Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo el abogado don Luis Moya González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Ar
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