CLAUDIO ALEJANDRO VALLAURI FLORES/CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece Ernesto Núñez Parra, abogado, con domicilio en Moneda 920 oficina 308, comuna de Santiago, cédula nacional de identidad número 14.163.222-1, recurre de amparo a favor de don CLAUDIO ALEJANDRO VALLAURI FLORES, chileno, empleado, cédula de identidad N° 9.645.179-2, domiciliado para estos efectos en Manuel Montt 955 Local 2, en contra de resolución del Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco que decretó su reclusión nocturna por 15 días, por los argumentos de hecho y derecho que a continuación se indican. En causa recaída en el Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, bajo el Rol 200.580-P se ha dictado sentencia condenatoria en contra del amparado, imponiéndole una reclusión nocturna por 15 noches, la cual solo podrá ser dejada sin efecto por pago de 3 U.T.M o por la orden del tribunal. Dicha sentencia condenatoria fue notificada a quien representa, quien no ha podido soportar el importe del pago de lo condenado, acercándose en innumerables oportunidades al tribunal a ver opciones de apelar y reconsiderar el pago. Concretamente, no ha tenido el amparado una conducta renuente del pago, muy por el contrario, ha querido pagar lo ordenado, pero la serie de obligaciones y compromisos pendientes no le permiten extender sus presupuestos para el pago de las multas en dicho Juzgado de Policía Local. Sin perjuicio de ello, a quien representa le asiste en el orden constitucional ejercer esta acción de amparo -frente a la amenaza denunciada- que atenta contra su libertad personal. Ello por cuanto su parte cumple con todos los requisitos para accionar, según lo indica nuestra Constitución Política de la República. Al margen de ello, la orden decretada entiende que no ha cumplido con la formalidad del artículo 23 de la Ley 18. 287, toda vez que: “Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado. Con todo, si el tribunal constatare
Fundamentos
considerando que no se han presentado otras solicitudes en el expediente, el día 30 de septiembre de 2024, conforme al artículo 23 de la Ley 18.287, se sustituyó la multa por 15 noches de reclusión nocturna, de acuerdo con la cuantía de la sanción, la que fue notificada con fecha 08 de octubre del 2024. El oficio para dar cumplimiento a esta orden aún no ha sido emitido, estando a la espera de los plazos legales correspondientes. A folio 7 comparece Elizabeth Sandra Muñoz Cuevas, abogada, cédula nacional de identidad Nº 11.740.168-5, en representación de CARABINEROS DE CHILE, informando lo siguiente: Que mediante el presente informe se informa a US., Ilustrísima, que la Prefectura Cautín N° 22 Temuco, solicitó a la 2da. Comisaría Temuco, mediante documentación electrónica, informe de si el recurrente mantenía orden de detención vigente, respondiendo de forma negativa. En consecuencia, no existen antecedentes, argumentos, ni elementos de juicio que permitan acreditar y sustentar el presente recurso de amparo, por lo que se solicita a ese Ilmo. Tribunal tenerlo por informado y, en definitiva, declarar que se rechaza el mismo, en atención a que, dicha parte recurrida no ha vulnerado derecho constitucional alguno, actuando siempre en conformidad a esa Carta Fundamental y a la legislación institucional vigente. A folio 8 comparece YERKO GIOVANNI ARAYA SALINAS, Prefecto de Policía de Investigaciones y Jefe Prefectura Provincial Cautín, informando lo que a continuación se indica: Se procedió a consultar al Departamento pertinente dependiente de la Región Policial de la Araucanía, manifestando el Jefe de Asetec Temuco no registra el amparado órdenes de arresto, detención ni encargos pendientes que diligenciar orden de arresto. Las Brigadas de dicha Policía no han adoptado procedimiento policial alguno respecto del amparado, pues a la sazón no se ha recepcionado requerimiento alguno al efecto, sin perjuicio de lo cual, y conforme al artículo 4 en relación con el artículo 7 del decreto Ley 2460, no corresponde a la PDI calificar la oportunidad, pertinencia o legalidad de las órdenes emanadas por la autoridad judicial. A folio 11 se ordenó colocar la causa en la tabla agregada. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad indiv
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo se declara que, SE RECHAZA sin costas, el recurso de amparo el deducido a lo principal de folio 1 en favor de CLAUDIO ALEJANDRO VALLAURI FLORES. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Rol N° Amparo-246-2024.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1, comparece Ernesto Núñez Parra, abogado, con domicilio en Moneda 920 oficina 308, comuna de Santiago, cédula nacional de identidad número 14.163.222-1, recurre de amparo a favor de don CLAUDIO ALEJANDRO VALLAURI FLORES, chileno, empleado, cédula de identidad N° 9.645.179-2, domiciliado para estos efectos en Manue
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