2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

PENTA FINANCIERO S.A. CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION DE LA REGION DEL LIBERTADOR BERNARDO O`HI

Rol

3827-2022

Fecha

15 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 3.827-2022, caratulados “Penta Financiero S.A. con Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Libertador Bernardo O´Higgins”, juicio ordinario sobre cobro de pesos, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, dictada el 3 de enero de 2022, que revocó la de primer grado de fecha 9 de noviembre de 2020 y su complemento de fecha 11 de junio de 2021, que acogía la demanda, y en su lugar la rechaza, sin costas. Segundo: Que, en el primer capítulo de su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 1562 y 1564 del Código Civil, que aparejó la infracción de los artículos 1576 y 1698 del mismo Código, toda vez que en la sentencia recurrida se procedió a interpretar el Contrato de Construcción de Proyecto Habitacional Comité Habitacional Villa San José, sin observar las citadas normas de interpretación de los contratos e infringiendo las leyes referidas a la obligación de pago y carga de la prueba. En tal sentido, plantea que las normas de interpretación de los contratos son claras, en cuanto a que el ejercicio de análisis debe ser integral y armónico, privilegiando aquel sentido que produzca efectos. El vicio denunciado se configuraría, por cuanto la sentencia recurrida razona en su

Fundamentos

considerando primero que no es posible determinar la existencia de la obligación de pago del Serviu, por no figurar dentro de las partes que suscribieron el proyecto; luego, en su considerando segundo, que la lectura del contrato no da cuenta, no demuestra ni declara la existencia de una obligación por parte del Serviu, y en el tercero asevera que sólo habría tenido la obligación de liberar los fondos (ahorros previsionales), misma que estimó cumplida. Lo anterior, sostiene la recurrente, contraría lo dispuesto en los artículos 1562 y 1564 del Código Civil, ya que la cláusula novena del contrato señala claramente que los pagos serán efectuados por el Serviu, mientras que en su cláusula décima se habla de la posibilidad para el contratista de obtener anticipos a cuenta del pago de los subsidios, por parte del Serviu, de lo que se desprende que éste no solo es parte fundamental y necesaria para la ejecución del contrato, sino que ha adquirido la obligación de pago, pues tenía total control de la liberación de los ahorros habitacionales y en ella recaía la obligación de que el pago fuera efectivamente realizado al contratista. Sostiene que, del razonamiento de la Corte, surgiría que el acreedor no tendría contra quién perseguir el pago, pues el Serviu no sería responsable de esta obligación sino sólo de ordenar la liberación de los fondos, conclusión que estima inaceptable, considerando que la cesión de crédito hecha a su parte fue válidamente realizada y no controvertida, por lo que de conformidad al artículo 1576 del Código Civil, para la validez del pago, éste debe ser recibido por el acreedor. Finalmente, en cuanto a la infracción que reclama del artículo 1698 del Código Civil, sostiene que era carga de Serviu acreditar el pago de las obligaciones adeudadas a Penta Financiero, sin que acompañara prueba alguna de haberse realizado, y pese no haber acreditado el pago de las obligaciones adeudadas, la sentencia recurrida resolvió rechazar la demanda. Tercero: Que, en un segundo capítulo de su recurso, la recurrente acusa la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por cuanto al razonar en el considerando tercero de la sentencia recurrida que la obligación de Serviu se limitaba a ordenar la liberación de los fondos, cuando se cumplieran los requisitos legales, le eximió de toda responsabilidad y deber de eficacia y eficiencia en el ejercicio de sus funciones como ente administrador del Estado, soslayando estos principios rectores de la Administración del Estado. Cuarto: Que, como último capítulo de su arbitrio, la recurrente denuncia una errónea interpretación de los artículos 39 y 41 del Decreto Supremo N°49 del año 2011, que aprueba el Reglamento del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda, en relación con las reglas de hermenéutica legal del Código Civil, artículos 19 a 24. Explica la sentencia recurrida pretende hacer extensivas las normas d

Fallo

fallo recurrido, los sentenciadores establecieron como premisa que no es posible determinar la existencia de la obligación de pago sobre los fondos ahorrados por los aportantes del Comité San José, partiendo de la base que el Serviu no suscribe, ni forma parte del Contrato de Construcción de Proyecto Habitacional Comité Habitacional Villa San José, documento en donde constan las obligaciones de las partes en el proyecto respectivo. Reconociendo como un hecho no discutido la existencia de la cesión de créditos en favor de Penta Financiero S.A., concluye que, como actual titular de los créditos, puede serlo de aquellos créditos y derechos que se contienen en el contrato respectivo o en la legislación sectorial que corresponda, pero no de aquellos que no tengan su origen en este instrumento. Para establecer lo anterior y motivando su conclusión, en el considerando segundo de la sentencia recurrida, previa transcripción de las cláusulas novena y décima del Contrato de Construcción suscrito el 31 de mayo de 2016, entre Comité de Vivienda San José, EGIS I. Municipalidad de Codegua y Constructora Bauen Graneros Ltda., acudiendo a las normas de hermenéutica legal y primeramente al elemento gramatical, razonan en relación al párrafo que dice “Todos los pagos, a excepción del ahorro acreditado por los beneficiarios, se harán en pesos y en el equivalente a la Unidad de Fomento, según su valor al día efectivo de pago por parte del SERVIU”, que en el mismo se contiene la frase adjetiva s

Texto Completo (Preview)

1 6 Santiago, a quince de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 3.827-2022, caratulados “Penta Financiero S.A. con Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Libertador Bernardo O´Higgins”, juicio ordinario sobre cobro de pesos, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Proc

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