C.A. de Arica

VIDELA/MINISTERIO PÚBLICO VALPARAÍSO

Rol

22199-2022

Fecha

15 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto al décimo sexto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en lo medular, la cuestión controvertida, planteada por el recurrente, dice relación con el ejercicio por parte del Fiscal Nacional, de la facultad establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, a través de la Resolución FN/MP N.º 384/2022 de 28 de marzo de 2022, mediante la cual se dispuso el término del contrato de trabajo del funcionario que indica, a la sazón Abogado Asesor de la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota, en el grado VI del Estamento Profesional, por estimar configurada en su caso la causal establecida en la letra k) de la norma individualizada, que establece que: “El contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público, que no sean de exclusiva confianza, terminará por: […] k) Necesidades de la Fiscalía Nacional, o Regional en su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez al año, previo informe del Consejo General, tales como las derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de la racionalización o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios[…].” Segundo: Que además, resulta pertinente despejar que en el caso, no se controvirtió en autos, ni por el recurrente o la recurrida, la existencia de la potestad del Fiscal Nacional para adoptar la decisión de término de contrato de un funcionario por necesidades del servicio; ni el procedimiento llevado al efecto en el caso concreto; como tampoco la naturaleza del vínculo contractual ni la calidad funcionaria del actor. De esta manera, el reclamo se circunscribió, como explica el libelo, al estándar de motivación exigible a una decisión como la adoptada, ejercicio que a juicio del afectado, no satisface el estándar exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, ocasionando en consecuencia la afectación arbitraria e ilegal de sus garantías de igualdad ante la ley y su derecho de propiedad en relación a la estabilidad en el empleo, consagradas por los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En dicho escenario, planteó diversas objeciones a los razonamientos expuestos en la resolución atacada que pueden sistematizarse como sigue: 1) afirmó que no es efectivo que la Unidad de Asesoría Jurídica a la que perteneció, cuente con tres profesionales, por cuanto durante el año 2021, y tras volver de su post natal y/o licencias médicas, la profesional que se desempeñaba como la tercera Abogada Asesora es reubicada como Abogado Asistente, quedando

Fallo

por tanto la Unidad compuesta sólo con dos letrados, un tercero y el recurrente; 2) Que la causal de “Necesidades de la Fiscalía” a la que alude el artículo 81 k) de la Ley N° 19.640 dice relación con una causal objetiva, en el caso, el cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación, cuestión que –argumenta- no ha ocurrido, pues sus funciones como asesor no han variado, y lo que se requiere es un nuevo puesto de trabajo; 3) no se expresó por qué se le elige a él y no a los otros asesores. Tercero: Que, la recurrida opuso como primera defensa formal la improcedencia del recurso de protección, por cuanto, explicó, la materia ventilada en esta sede cautelar, es propia de un juicio de lato conocimiento de acuerdo a las normas del Código del Trabajo en obediencia a lo prescrito por el artículo 83 de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en cuanto establece que: “El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo.” Sobre el fondo, aludió en su informe sobre el detalle de las circunstancias fácticas en las que se fundó la causal aplicada para poner término al vínculo contractual que le ligó con el actor. Cuarto: Que, esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados consagrados en dicho precepto de la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo y cautela de urgencia que se deban tomar ante un acto u omisión, arbitrario o ilegal, que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Quinto: Que, sin embargo, de la sola exposición del arbitrio queda en evidencia que la discusión propuesta en autos no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, con mayor razón si para el análisis de un reproche como el expuesto por el actor, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones específicas en sede laboral al efecto. Esto determina, entonces, que el reclamo contenido en el recurso, no sea susceptible, en principio, de revisión a través de la cautela conservativa que provee el recurso de protección, pues en definitiva, la controversia consiste en resolver si su despido se ajusta a la causal legal invocada, cuestión que excede largamente la competencia cautelar en esta sed

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Santiago, a quince de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto al décimo sexto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en lo medular, la cuestión controvertida, planteada por el recurrente, dice relación con el ejercicio por parte del Fiscal Nacional, de la facultad establecida en el

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